Decisión nº 012-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 0184

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

Demandante: M.J.D.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 4.150.325, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, protocolo 01, tomo 04, con extensión en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana M.J.D.Q., antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano E.E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.493, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa del M.J.D.Q., antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de julio de de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana M.J.D.Q., el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que desde el día 23 de junio del año 1997, comenzó a prestar sus servicios como Secretaria de la Oficina de Coordinación, para la parte demandada, devengando un salario mensual y cumpliendo el horario de trabajo establecido por la patronal.

2) Que el salario diario devengado, era de Bs. 7.000,oo, es decir, un salario mensual de Bs. 210.000,oo.

3) Que él laboraba para la empresa en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes.

4) Que el indicado instituto le adeuda diferencias salariales, por concepto de la Prestación de Antigüedad y por el Bono de Alimentación, indicando que existe a su favor una diferencia de días.

5) Que por concepto de antigüedad la demandada le adeuda la cantidad de 315 días, que calculados al salario integral, de Bs. 7.913,88, produce la cifra de, Bs. 2.492.872,20, cantidad de la cual manifiesta que solo recibió Bs. 1.400.080,10, en su liquidación final, por lo que afirma se le adeuda la cantidad de Bs. 1.092.792,10, por este concepto.

6) Que conforme al articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es beneficiaria de una comida por jornada trabajada, o en su defecto el valor de dicha comida, y como quiera que indica que la demandada posee mas de 50 trabajadores, la demandada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.780.900,oo.

7) Que si se suman las cantidades anteriores se obtiene como cifra total adeudada Bs. 3.873.692,10, o sea, que es la suma que le adeudaba la patronal.

8) Que le adeuda los intereses generados, y los que sigan generando las diferencias salariales en el concepto de Prestaciones de Antigüedad aquí generados, hasta que se verifique el pago definitivo.

9) Que se ordene, la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en la decisión que corresponde por el concepto de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados en esa demanda.

10) Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaba como domicilio procesal el siguiente: Calle 76 (marvez), Nº 16-68, sector 5 de Julio, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2004, comparece la profesional del Derecho D.B.M., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1) Convino en que es cierto que el demandante le prestó sus servicios, desempeñando las labores de Secretaria de la Oficina de Coordinación, desde el 23 de Junio de 1997, hasta el 10 de septiembre de 2002. Que su horario era de 8 am, a 7 pm, de lunes a viernes; Que renuncio en forma voluntaria; Que la relación laboral duro 5 años, 2 meses y 18 días; Que es cierto que su mandante le adeuda a la trabajadora una diferencia por concepto de Prestaciones de Antigüedad y que le corresponden 295 días de antigüedad.

2) Negó y rechazó que la demandante solo recibió la cantidad de Bs. 1.400.080,10, en la liquidación final, ya que adicionalmente a esta cifra recibió la cantidad de Bs. 43.213,34, por concepto de los días adicionales, según planilla de liquidación de fecha 10 de septiembre de 2002.

3) Negó y rechazó que la demandante devengara desde el inicio de su relación laboral, un salario mensual de Bs. 210.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 7000, diario.

4) Negó y rechazó que en el pago efectuado a la demandante, exista diferencia con respecto al cálculo de los días de los conceptos antes indicados, como en el salario indicado para calcular los mismos.

5) Negó y rechazó que a la demandante se le adeude por concepto de antigüedad por año de servicio 20 días.

6) Negó y rechazó que a la demandante se le adeude por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad, 315 días, y que estos deban calcularse a salario integral.

7) Negó y rechazó que el salario integral sea de Bs. 7.913,88, y que al multiplicarse por 315 días resulte la cantidad de Bs. 2.492.872,20.

8) Negó y rechazó que su representada le adeude a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad la cantidad de Bs. 1.092.792,10.

9) Indicó que su salario mensual y diario fue el siguiente: del 31 de julio de 1997, al 30 de Abril de 1998, fue de 81.640,oo, mensual y Bs. 2.721,33, diario; del 31 de mayo de 1998, al 30 de abril de 1999, fue de Bs. 110.000,oo, mensual y Bs. 3.666,67, diario; del 31 de mayo de 1999, al 31 de mayo de 2000, fue de 132.000,oo, mensual y Bs. 4.400,oo, diario; del 30 de junio de 2000, al 30 de noviembre de 2001, fue de 147.800,oo, mensual y Bs. 4.926,67, diario; del 31 de julio de 2000, al 31 de octubre de 2001, fue de 158.400,oo, mensual y Bs. 5.280,00, diario; del 30 de noviembre de 2001, al 31 de Agosto de 2002, fue de 210.000,oo, mensual y Bs. 7.000,oo, diario;.

10) Indicó que su salario integral diario fuel el siguiente: del 31 de julio de 1997, al 30 de Abril de 1998, fue de

Bs. 3.067,19, diario; del 31 de mayo de 1998, al 30 de abril de 1999, fue de Bs. 4.043,52, diario; del 31 de mayo de 1999, al 31 de mayo de 2000, fue de Bs. 4.852,22, diario; del 30 de junio de 2000, al 31 de octubre de 2001, fue de Bs. 5.822,67, diario; del 1 de noviembre de 2001, al 31 de agosto de 2002, fue de Bs. 7.719,44, diario.

11) Indicó igualmente que desde junio de 1998, hasta la fecha de terminación de la relación laboral la demandante es acreedora de 8 días de antigüedad acumulada.

12) Indicó que de conformidad al contenido del artículo 108 de la LOT, a la demandante se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.587.954,66, calculada desde el 23 de junio de 1997, hasta el 10 de septiembre de 2002, es decir 303 días, de la cual afirma hay que restarle la cantidad de Bs. 1.443.293,44, que le fue cancelada por su representada, según planilla agregada a las acatas, quedando a deber su representada la cantidad de Bs. 144.661,22.

13) Negó y rechazó que la demandante le corresponda el valor de la comida por jornada trabajada, ya que su mandante tiene en su sede un comedor y le proporcionaba el almuerzo diario de lunes a viernes. Así mismo, señaló no laboró los siguientes días y por tanto no trabajo las 921 jornadas que alegó: 3 de marzo de 1999, permiso, 20 de diciembre de 1999, y 10 de enero, vacaciones; 26 de febrero de 2000, al 26 de marzo de 2000, reposo medico; 27 de marzo de 200, al 16 de abril de 2000, reposos medico; 15 de febrero de 2000, permiso;18 de diciembre de 200, al 9 de enero de 2001, vacaciones; 22 de marzo, 24 de abril, 14 de mayo, 12 de septiembre de 2001, 18-21 de octubre, 2001, permiso; 14 de diciembre de 2001, al 8 de enero de 2002, vacaciones; 22 de febrero de 2002, 6 de junio y 6 de septiembre de 2002, permiso.

14) Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecía como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Ferley, Piso 3, Oficina 3-A, entre avenidas 4 y calles 69 y 70, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgado al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión alegada por la parte actora, procede a determinar los hechos y derechos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 23 de junio de 1997, y se prolongo hasta el día 10 de septiembre de 2002; aunado al hecho, que ambas partes aceptan que el demandante recibió la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.400.080,10), y como quiera que además es irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedarían por dilucidar los siguientes puntos:

  1. - Si el salario diario era de Bs. 7.000,oo, es decir, Bs. 210.000,oo, mensuales como alega el trabajador durante toda la relación laboral, o bien el salario fue variando, en los términos que lo ha expresado e indicado la patronal en la contestación de la demanda.

  2. - Si son procedentes las reclamaciones por concepto de cesta ticket; y, caso que fuesen procedentes algunos o todos, el quantum de dicho concepto.

  3. - El monto que por los conceptos por antigüedad y prestación de antigüedad, corresponden al trabajador, conceptos que la demandada no discute en cuanto a su procedencia, pero sí en su quantum y manera de calcular.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

  4. - Instrumento de fecha 23 de julio de 1997, contentivo de un correo interno entre la dirección del instituto accionada y su propia oficina de personal, en la cual informan el ingreso de la ciudadana M.D., a partir de la misma fecha, y con un sueldo de Bs. 75.000,oo.

    El instrumento identificado, no ofrece a este Tribunal elementos para la solución del conflicto particular que le ha sido encomendado resolver, por el contrario se trata de un medio creado y producido de manera unilateral por la parte demandada, con lo cual se violenta el principio de control y contradicción, que al efecto debe tener la parte a quien se le opone, por lo cual este jurisdicente le resta merito probatorio en la presente causa, dadas las consideraciones anotadas. Así se declara.

  5. - Copias de comprobantes de egreso, que rielan de los folios 49-55 del expediente.

    En lo atinente a los referidos medios, observa el sentenciador que los mismos por tratarse de copia de documentos privados, no producen veracidad probatoria en la presente causa, por mandato expreso del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan como medios capaces de dirimir la litis controversia. Así se declara.

    En el folio 56 del expediente, se encuentra inserto original de instrumento privado promovido por la parte demandada, emitido en fecha 04 de mayo de 1998, dirigido a la ciudadana M.D., en el cual se le indica que a partir del 1 de mayo de 1998, su sueldo ha sido aumentado a la cantidad de Bs. 110.000,oo, mensuales, en cuya parte inferior central aparece supuestamente suscrito por la demandante.

    Este instrumento fue tempestivamente desconocido por la parte actora, en la oportunidad que impugnó los demás instrumentos promovidos por la parte demandada, es decir, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2004 (folio 5-6, de la segunda pieza), por lo cual fue promovida la experticia grafo técnica la cual arrojó, que tanto las firmas dubitadas como indubitadas, fueron suscritas por la misma persona, es decir la ciudadana M.D., por lo cual, se tiene como valido el merito probatorio objeto de análisis, debiendo ser concatenado con el resto del material probatorio a los fines de dirimir la presente controversia. Así se declara.

    Constancias de solicitud de permisos que rielan de los folios 57 al 66 del expediente, promovidas por la parte demandada, las cuales alegó la promoverte se encuentran suscritas por la demandante M.D..

    Estos instrumentos fueron tempestivamente desconocidos por la parte actora, en la oportunidad que impugnó los demás instrumentos promovidos por la parte demandada, es decir, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2004 (folio 5-6, de la segunda pieza), desconoció dichos instrumentos, por lo cual, fue promovida la experticia grafo técnica la cual arrojo, que tanto las firmas dubitadas como indubitadas, fueron suscritas por la misma persona, es decir la ciudadana M.D., por lo cual, se tienen como validos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ciertamente como lo afirmó la demandada, dicha ciudadana no laboró durante los días 3/03/99; del 15/02/2000, al 15/03/2000; 22/03/2001; 24/04/2001; 15/05/2001; 12/09/2001; del 18/10/2001, al 21/10/2001; 22/02/2002; 06/06/2002; 06/09/2002. Así se declara.

    A los folios 67-68 del expediente, se encuentran insertos en dos folios útiles, originales de dos certificados de incapacitación, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le otorgaron sendas suspensiones médicas a la ciudadana M.D.; la primera en el periodo comprendido entre el 26 de febrero al 26 de marzo de 2000 (30 días), ambas fechas inclusive y la segunda del 27 de marzo al 16 de abril de 2000 (21 días), ambas fechas inclusive.

    Este instrumento, fue impugnado por la parte actora manifestando tratarse de un medio emanado de terceros y que de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en el iter procesal. Ahora bien, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes precisiones, el instrumento objeto de análisis, fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Persona Jurídica de Derecho Publico, y en tal sentido los instrumentos que de el emanen se catalogan dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Documento Publico Administrativo, asimilables al instrumento publico o autentico, que de conformidad con el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en la causa, no siendo necesario a juicio de quien hoy Juzga su ratificación y en consecuencia conducen al Juzgador a determinar que ciertamente la demandante de autos no laboró durante el periodo otorgado por reposo medico. Así se declara.

    Al folio 69 del expediente, se encuentra inserto un instrumento privado promovido por la parte demandada, relativo a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la ciudadana M.D., de la cual se lee que dicha ciudadana poseía un sueldo de mensual de Bs. 210.000,oo, que su salario diario era de Bs. 7000, y que recibió de la demandada por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 2.648.501,44. Este instrumento también fue impugnado por la apoderada actora mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2004 (folio 5-6, de la segunda pieza), desconoció dichos instrumentos, por lo cual, fue promovida la experticia grafo técnica la cual arrojo, que tanto las firmas dubitadas como indubitadas, fueron suscritas por la misma persona, es decir la ciudadana M.D., por lo cual, este instrumento se tiene como valido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que ha quedado probada la autenticidad del instrumento, este Juzgador le otorga efectividad probatoria, tomando especial consideración al hecho que este instrumento acredita que la patronal pago a la demandada de autos, por concepto de prestación de antigüedad un total de 295 días equivalentes a la cantidad de la cantidad de Bs. 1.400.080,10, y por concepto de antigüedad adicional un total de ocho días equivalentes a la cantidad de Bs. 43.213,34, así como la cantidad de Bs. 710.168,oo, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por tanto deberá concatenarse al resto del material probatorio, a los fines de esclarecer la presente controversia. Así se declara.

    A los folios 70-75 del expediente, se encuentra insertos en cinco folios útiles instrumentos privados promovidos por la parte demandada como suscritos por M.D..

    Estos instrumentos también fueron impugnados por el apoderado actor, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada promovió experticia grafo técnica, la cual demostró que dichos medios fueron suscritos por la mencionada ciudadana, por lo cual, firme como han quedado los instrumentos analizados este Juzgador les otorga validez probatoria en la causa, debiendo ser concatenados con el resto del material probatorio a los fines de esclarecer la presente litis. Así se declara.

    Del folio 76 al 262 (ambos inclusive) del expediente, se encuentran insertas instrumentos (comunicaciones), por medio de las cuales la demandada autorizó a las entidades Bancarias Unibanca, Banesco y Banco Occidental de Descuento, el pago de su nomina.

    Ahora bien, los referidos instrumentos aparecen firmados por representantes de la Institución accionada, pero no aparece ninguna firma en el cuerpo del mismo atribuible a la demandante de autos, por el contrario esta impugno dichos instrumentos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, no puede hacer prueba ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, toda vez que todo instrumento para adquirir el carácter de “privado”, “debe estar suscrito por el obligado”, máxime que se trata de comunicaciones dirigidas a terceros que a tenor de los dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, deber ser ratificadas por los terceros para ser considerados validos en la causa, en fuerza de lo cual no se le atribuye a dicho instrumento ningún valor probatorio. Así se declara.

    Del folio 10 y su vuelto, aparece inserta el acta de una inspección judicial, cuyo contenido es el siguiente:

    “En el día de hoy, seis (6) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo la una de la tarde (01.00 p.m.), se trasladó y constituyó el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.Y.F.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, día fijado para llevar a efecto la inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogado en ejercicio D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajao el numero de matricula 34.627, en la sede del instituto universitario de tecnología A.J.d.S., ubicado en la Av. 28 (la limpia), antiguo banco de Maracaibo, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; seguidamente el tribunal procedió a notificar a la ciudadana Neiffi Suárez Salas, Venezolana, Mayor de edad, quien se identifico con su cedula de identidad laminada bajo el numero 7.743.582, en su carácter de jefe de ofician de personal, en este acto el tribunal procedió a dar un tiempo prudencial de espera aproximado de treinta (30) minutos, a los fines de concederle el derecho a la contraparte de verificar su asistencia en la evacuación de la presente inspección; dejándose constancia de que la misma (parte actora) no asistió. Acto seguido el tribunal procedió dejar constancia por vía de inspección judicial a los particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; en relación al particular segundo: el tribunal deja constancia, que a solicitud de la parte promoverte la notificada manifestó que el local donde se encuentra constituido el órgano jurisdiccional, funciona como cafetín para la venta de comida, golosinas, refrescos, jugos, tanto para los estudiantes, como al personal que labora en el mismo y a cualquier otra persona; y que también se encuentra instalado en el mismo un comedor para empleados. Al particular tercero: El Tribunal deja constancia que en la parte posterior del local existe un área destinad para el uso de cocina, donde el tribunal observa y deja constancia que se halla una cocina de cuatro (04) hornillas, un lavaplatos, una licuadora, una plancha tostadora industrial, una campana, una cava refrigeradora de tres compartimientos y un cooler grande, en esta área se encontraba una ciudadana quien dijo ser la cocinera y llamarse E.S.. Al Particular Cuarto: el Tribunal deja constancia que observa que el local donde se encuentra constituido existen doce (12) mesas con cuatro (04) sillas cada una. Igualmente se deja constancia que el mencionado local observa un aviso tipo pizarra, color negro y azul, del cual se lee “MALTIN POLAR”, también se puede leer una lista de la siguiente manera ALMUERZO EJECUTIVO Bs. 4000; ALMUERZO ESTUDIANTIL Bs. 3000, HAMBURGUESAS ESPECIALES Bs. 2500; SENCILLA Bs. 2.300; MOROCHOS Bs. 1500; REFRESCOS Bs. 600; Malta Bs. 700; GATORADE Bs. 1000; SANTAL Bs. 1000; YUKERY Bs. 1000”. Se observa igualmente un aviso en hoja blanca escrito en letra azul que lee “SIN EXCEPCION NO SE PRESTAN VASOS, CUBIERTOS, CUCHARAS, PLATOS, ETC. EVITE MOLESTIAS”. El Tribunal deja constancia que en el mencionado local donde se constituyó se encuentran tres (3) personas en la parte interna del mostrador del local; entre ellos un ciudadano que se identifico con su cédula de identidad y de cuyo texto se lee: nombre Á.R.S., V.-9.476.585 y, quien dijo ser el encargado del cafetín. Seguidamente el Tribunal le pregunto, ¿Qué si el local era alquilado? Y el mencionado ciudadano respondió “si”. Igualmente manifestó “que el monto fijado por el instituto para la cancelación del canon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), mensuales, sosteniendo un contrato con la Institución donde se le reconoce para el momento, en el cual cancela el referido canon de arrendamiento, las facturas por las comidas de los trabajadores, a el Instituto, descontándose al monto del arrendamiento el costo de los referidos platos por lo que solo le corresponde cancelar la diferencia; el mencionado ciudadano mostró una lista del personal al cual se le suministra los ut supra referidos platos de comida con un numero de cuarenta y tres (43) personas, la cual el tribunal procedió a agregar a las actas de esta Inspección en dos (2) copias fotostáticas simple; para que formen parte de las resultas de la presente inspección, así mismo el Tribunal deja constancia de que el ut supra identificado ciudadano Á.R.S., manifestó que el precio de os platos de comida al personal y por lo cual el referido Instituto reconoce es CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 4.600,oo). Sin otro particular a que hacer referencia, siendo las tres veinte minutos de la tarde, el Tribunal ordena regresar a su sede”.

    Del acta transcrita se evidencia que el tribunal tuvo a la vista el control del personal docente, administrativo y obrero que se beneficia del comedor que funciona en la sede de la patronal, de la cual se evidencia que un total de 43 empleados gozan de este. Sin embargo, de la lista indicada ut supra no se desprende que la demandada haya recibido esta prerrogativa legal.

    No obstante la determinación de esos hechos mediante el análisis del acta de inspección judicial arriba transcrita, este Tribunal, considera que este medio debe necesariamente adminicularse al resto del material probatoria, a los fines de precisar si ciertamente la Institución cumplió con la carga legal de proveer el alimento diario de la trabajadora demandante o por el contrario incumplió este mandamiento legal. Así se decide.

    Del folio 24 al 25, aparece inserta el acta de la declaración de la testigo Y.R.. En la primera pregunta hecha a la mencionada ciudadana se le pidió que dijera si conoce a la ciudadana M.D., contestando el testigo que sí la conocía; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si conoce al Instituto A.J.D.S., respondiendo el testigo que sí conoce la existencia del instituto; en la tercera pregunta se le pidió al testigo que dijera donde trabaja, contestando el testigo que trabaja actualmente en el Instituto A.J.D.S.; en la cuarta pregunta se le pidió al testigo que dijera que cargo desempeña en el Instituto A.J.D.S.; contestando el testigo auxiliar de contabilidad; en la quinta pregunta se le pidió al testigo que dijera si el Instituto le proporcionaba la comida a los trabajadores en el comedor que funciona en dicho instituto; contestando el testigo que si el tecnológico les proporciona el almuerzo; en la sexta pregunta se le pidió al testigo que dijera desde cuando funciona el comedor en el instituto; contestando el testigo a partir de enero de 1999; en la séptima pregunta se le pidió al testigo que dijera si a la ciudadana M.D., el instituto le proporcionaba el almuerzo de lunes a viernes en forma gratuita; contestando la testigo si se la proporcionaba por que yo la veía; en la octava pregunta se le pidió al testigo que dijera si el instituto otorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores; contestando si nos da vacaciones colectivas de diciembre a enero porque yo las disfrutaba; en la novena pregunta se le pidió al testigo que dijera si el instituto le otorgaba vacaciones colectivas a la ciudadana M.D.; contestando si se las otorgaba. El testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, quien le requirió que indicara desde que fecha y hasta cuando aproximadamente vio usted presuntamente almorzando en el comedor que dice tener el Instituto, a la ciudadana M.D., a lo cual contestó que eso comenzó desde enero de 1999, hasta que renuncio; a la segunda repregunta, el tribunal relevo al testigo de contestar; la tercera repregunta fue acerca de sien los días laborados en el Instituto, en el mes de febrero de 2000, usted vio a la ciudadana M.D. almorzar en el presunto comedor que dice tener dicho instituto, contestando el testigo bueno cuando ella iba cumplir su jornada laboral se le facilitaba el almuerzo.

    Del folio 26 al folio 27, y su vuelto aparece inserta el acta de la declaración de la testigo J.M.. En la primera pregunta hecha al mencionado ciudadano se le pidió que dijera si conoce a la ciudadana M.D., a lo que el testigo contestó si la conozco; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si conoce la existencia del Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., respondiendo el declarante que sí, porque trabaja allí; en la tercera pregunta se le pidió al testigo que dijera que cargo tiene en el Instituto, a esta pregunta el declarante respondió que es secretaria de la Oficina de Personal; en la cuarta pregunta se le pidió al testigo que dijera que cargo desempeño la ciudadana M.D., en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., a esta pregunta el declarante respondió que era secretaria de la Coordinación de Extensión; en la quinta pregunta se le pidió al testigo que dijera si el Instituto le proporciona las comidas a sus trabajadores en el comedor que funciona en dicho instituto, a esta pregunta el declarante contestó que si se las proporciona por ella come allí; en la sexta pregunta se le pidió al testigo que dijera desde que año aproximadamente funciona el comedor, a esta pregunta el declarante contestó que aproximadamente desde el año 1999, cuando fue hecho el decreto de alimentación; en la séptima pregunta se le pidió al testigo que dijera si a la ciudadana M.D., el Instituto le proporcionaba el almuerzo de forma gratuita, a esta pregunta el declarante contestó si se la proporcionaba yo la veía comiendo. en la octava pregunta se le pidió al testigo que dijera si el Instituto otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, a lo que contesto si las otorga; en la novena pregunta se le pidió al testigo que dijera si el Instituto le otorgaba vacaciones colectivas a la ciudadana M.D., a lo que contesto que si se las otorgaba. En la décima pregunta se le pidió al testigo que dijera para que meses el instituto le otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, a lo que contesto en el mes de diciembre a partir de la segunda semana, antes del 20 hasta la segunda semana del mes de enero. La testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora, para que indicara desde cuando labora para el Instituto y que horario tiene, a esta repregunta la declarante contestó desde el 3 de marzo de 1998, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m., a 12 p.m., y de 3 p.m. a 7 p.m.; en la segunda repregunta se le inquirió al testigo que indicara el horario hábil que tiene el instituto en referencia, a esta repregunta la declarante contestó el mismo horario antes mencionado; en la tercera repregunta se le pidió al testigo que dijera que hacia durante su tiempo en el horario comprendido de las 12 p.m., a 3 p.m., a esta repregunta la declarante contestó que a las 12 se dirige al comedor, almuerza, se queda allí un rato, si tiene una diligencia la hace, se va a su casa y luego regresa a su nueva jornada de trabajo; en la cuarta repregunta se le pidió al testigo que dijera si almorzaba todo los días en el Instituto y si veía a la ciudadana M.D., a esta repregunta la declarante respondió que si almuerza todos los días y veía a dicha ciudadana; en la quinta repregunta se le pidió al testigo que dijera si recuerda que durante los días laborables, es decir, de lunes a viernes en el mes de febrero y marzo del año 2000 usted vio en el mencionado comedor a la ciudadana M.D., a esta repregunta la declarante respondió que si la única manera que no la llegara a ver es por alguna suspensión o percance que no pudiera ir a trabajar eses día o en mi caso también por algún permiso.

    Del folio 28 al folio 29 y su vuelto, aparece inserta el acta de la declaración del testigo A.V.. En la primera pregunta hecha al mencionad ciudadano se le pidió que dijera si conoce a la ciudadana M.D., contestando que si la conoce; en la segunda pregunta se le pidió al testigo que dijera si conoce de la existencia del Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., contestando que si lo conoce; en la tercera pregunta se le pidió a la testigo que dijera cuales son sus funciones de encargado del Departamento de Servicios Generales, a esta pregunta la declarante contestó coordinar las labores de mantenimiento; en la cuarta pregunta se le pidió a la declarante que dijera si el Instituto le proporciona las comidas a sus trabajadores en el comedor que funciona en dicho Instituto, a esta pregunta el testigo contestó que si se las proporciona; en la quinta pregunta se le pidió al testigo que dijera desde que año aproximadamente funciona el comedor en el Instituto, a esta pregunta el testigo contestó que siempre ha funcionado; en la sexta pregunta se le pidió al testigo que dijera si a la ciudadana M.D. el Instituto le proporcionaba el almuerzo en forma gratuita, a lo que contesto que si; en la séptima pregunta se le pidió a la testigo que dijera si el instituto le otorga vacaciones colectivas a todos sus trabajadores, a lo que contesto si nos las da. El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, acerca de si como encargado del Departamento de Servicios Generales tiene personal obrero bajo sus ordenes, a lo que contesto no la tengo; en la segunda repregunta el testigo indico que sus labores eran las de coordinar las labores de mantenimiento; en la tercera repregunta se le pidió al testigo que señalara con que personas coordina las labores de mantenimiento, a esta repregunta el testigo contestó únicamente mi persona; en la cuarta repregunta se le pidió al declarante que dijera cual es su horario de trabajo en el Instituto, a esta repregunta el declarante contestó de 7 a.m. a 3 p.m.

    Del análisis realizado a los testigos promovidos por la parte accionada ciudadanos Y.R., J.M. y A.V., observa que los mismos han sido contestes al afirmas en sus deposiciones, que el Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S. provee a sus empleados, el beneficio de alimentación mediante un comedor que a tal efecto funciona en dicho establecimiento comercial, es decidir, según lo indicado en el Literal A del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, vigente para la fecha de generado el beneficio reclamado, por lo que este Juzgador les otorga fe a las declaraciones de dichos testigos, toda vez ésta que al responder han afirmador haber presenciado que la demandante ciudadana M.D. almorzaba en el mencionado comedor y que el alimento le era proveído por la patronal demandada.

    También del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que los testigos no incurrieron en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados demostrando ser igualmente testigos confiables, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los valora en principio como plena prueba por la confianza que le merecen los testigos por su mayoría de edad y llenar todos los requisitos por estar hábil para testificar, dando estos testigo las razones de sus dichos. Con tal motivo, con la declaración de los mencionados, se da por comprobado que éstos sí conocían a la trabajadora M.D. y al Instituto A.J.D.S., que este le proporcionaba el almuerzo a sus trabajadores entre estos a la demandante, debiéndose por tanto entrelazar con el resto del material probatorio a los fines de dirimir las pretensiones y excepciones deducidas en el proceso. Así se declara.

    En cuanto a las testimoniales promovidas de JACKELIN FUENMAYOR, YASMAIRA ORTIGOZA, A.D. y G.S., se observa que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, en referencia a dichas testimoniales no existe registro probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    En lo atinente a los resultados de las pruebas de informes dirigidas a la entidades Bancarias, Banesco, Mercantil y Banco Occidental de Descuento, cursantes a los folios 104, 108, 114, 126, 176, 178, 232, 265 y 280, del expediente, el resultado de las mismas a juicio de quien hoy decide no arrojan a juicio de quien hoy decide elementos de convicción, por lo cual este Juzgador las desecha como medios capaces de aportar elementos esclarecedores en la causa. Así se establece.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Visto como ha sido ratificado, el oficio N° 595-2004 dirigido a la entidad bancaria BANESCO, y como quiera que ha pasado un tiempo prudencial sin que la referida Institución responda a este Tribunal el requerimiento realizado, este Juzgador en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, pasa sin mas dilación al resolver el fondo de la controversia en base al material probatoria previamente analizado.

    Observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 08 2000, de la cual se transcribe parte de su texto:

    "...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...".

    Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    La empresa demandada, al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la Ciudadano M.D. y dicha empresa, e incluso, tal actitud se justifica cuando en la contestación afirmó “Que es cierto, que la parte demandante, trabajó para mi Representada, de fecha 23 de Junio de 1997, hasta el 10 de Septiembre de 2002”, pero, negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales intenta deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la actora, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa, para lograr establecer: Si el salario diario era de Bs. 7.000,oo, es decir, Bs. 210.000,oo, mensuales como alega el trabajador, o bien el salario fue variando, en los términos que lo ha expresado e indicado la patronal en la contestación de la demanda; si son procedentes las reclamaciones por concepto de cesta ticket; y, caso que fuesen procedentes algunos o todos, el quantum de cada concepto; conceptos que la demandada no discute en cuanto a su procedencia, pero sí en su quantum y manera de calcularlos, todo como ya se estableció al principio de esta sentencia.

    En lo que respecta al primer punto discutido, esto es, lo referente, al pago de las prestaciones sociales de la demandante, se observa que esta claramente manifestó que su salario mensual era la cantidad de Bs. 210.000,oo, lo que se traduce en un salario Diario de Bs. 7000,oo, y un salario integral de Bs. 7.913,88, siendo contradicho por la patronal, aportando el salario que en su concepto fue el vigente durante la relación laboral. Ahora bien, como quiera que la patronal trajo hechos nuevos a la causa, se verifico como ha quedado establecido ut supra la inversión de la carga probatoria, recayendo en cabeza de la demandada la carga de acreditar el salario invocado en la contestación de la demanda, lo cual no aconteció en el causo, ya que de los medios analizados no se desprenden los salarios invocados por la demandada, por lo cual, este Juzgador en atención a las precisiones anotadas precedentemente declara firme el salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, con el cual deberá calcularse la prestación de antigüedad, así como, la antigüedad adicional, restando solo determinar los días que por este concepto le corresponden al trabajador. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    En lo atinente a los días que por concepto de la antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador demandante, este Juzgador observa que ambas parte han coincidido en que la relación laboral se inicio en fecha 23 de junio de 1997, y culmino en fecha 10 de septiembre de 2002, es decir, cinco (5) años, dos (2) meses, y dieciocho (18) días, equivales a 45 días, el primer año, 60 días, el segundo año, 60 días, el tercer año, 60 días, el cuarto año, 60 días, el quinto año y 10 días, por los dos meses laborados restantes, más la cantidad de 8 días adicionales, en atención a lo dispuesto en el Articulo 108, segundo párrafo, lo que genera un total de 303 días, que multiplicados por el salario integral acreditado por la accionante produce la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.397.905.64), a los cuales deberá restársele la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUERNTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.443.293,44), que recibió la demandante, quedando a favor de esta ultima la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 954.612,2).

    Pasa ahora el Tribunal a establecer si son procedentes las reclamaciones por concepto de cesta ticket, y, caso que fuese procedente, determinar el quantum de este concepto.

    Como ya se determinó, al admitir la relación laboral, la demandada corre con la carga de la prueba, a este respecto la parte accionada promovió Inspección Judicial a los fines de acreditar la existencia de un comedor en la sede de la empresa, lo cual quedo plasmado en la causa mediante el referido medio probatorio, máxime que del mismo se desprende igualmente que la demandada le otorga el almuerzo a un total de 43 trabajadores, por lo cual este medio adminiculado a la declaración de los testigos analizada ut supra, crean para este Juzgados la convicción de que la empresa cumplió de manera integra con las cargas impuestas por la Ley Programa de Alimentación, en el sentido de poner a disposición de la trabajadora demandante Bono Alimentación bajo la figura de comedor, tal y como lo alego en la contestación de la demanda, por lo cual este Juzgador dado el cumplimiento de la carga probatoria por parte de la empresa demandada, en probar esta excepción o defensa, exime el pago del mismo y en consecuencia declara improcedente el concepto en cuestión.

    Concluido lo anterior, resta aun decidir sobre la indexación y el pago de intereses solicitados en el libelo de la demanda, para lo cual este Tribunal toma en consideración la magistral jurisprudencia establecido conforme a la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, declara procedentes los conceptos pretendidos en virtud de en donde se dijo:

    En el caso de autos, esta Sala al realizar un de estudio las actuaciones ocurridas, constata la infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, además de la inaplicación del artículo 87 de la Constitución Nacional, hoy artículo 92 de la Carta Magna vigente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

    En efecto y con relación a la infracción de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.282 y 1.306 del Código Civil, esta Sala realiza su análisis de la siguiente manera:

    En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el. pago.

    …En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela…

    .

    …Ahora bien, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen (sic) su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria a que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

    "...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor ha incurrido en mora.

    Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O. T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores lo cual ordenará de oficio a partir de la fecha publicación del presente fallo.

    Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius".

    En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, él cual establece:

    "Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)".

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide

    . (Las negrillas son de este Tribunal).

    Se ha copiado extensamente la sentencia que antecede, a fin de evidenciar la acertada fundamentación de la procedencia del pago de intereses e indexación, en las deudas cuyo origen está en las relaciones laborales, por tanto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a partir del presente fallo acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial transcrito ut supra y lo hace parte integrante de la presente, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarias contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación de pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará tanto el pago de intereses moratorios, como la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.J.D.Q., en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.J.D.S., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:

PRIMERO

La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 954.612,2), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 954.612,2), y que deben ser calculados desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 954.612,2). Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 3 de julio de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

CUARTO

No hay condena en costos y costas en virtud de haber vencimiento total en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se declara Sin Lugar la incidencia surgida en la causa con motivo del desconocimiento realizado por la parte actora, dado el resultado de la experticia Grafo técnica.

SEXTO

Se condena en costos y costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho E.E.P.M. y B.S.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 19.493 y 20.612; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho A.M.N. y D.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 7.437 y 34.627, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 012-2005.

La Secretaria Temporal,

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