Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

VILLA DE CURA, 09 de Marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 5348

DEMANDANTE: MARIBEL DURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.932.582, asistido por la abogada R.D.V.D.R., inpreabogado Nro. 151.859.

DEMANDADA: A.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.290.519.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

DECISION: INADMISIBLE

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la ciudadana MARIBEL DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.932.582, debidamente asistida por la abogado R.D.V.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 151.859, en contra de la ciudadana A.M.T., cédula de identidad Nro V- 7.290.519, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA.- Désele entrada en el libro de causas bajo el Nro. 5348.- Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 15 de Febrero de 2011 se recibe ante este Juzgado demanda donde expone la demandante debidamente asistida de abogado: .. “Yo MARIBEL DURAN FLORES, …soy propietaria de un apartamento N° 14 del Edificio El Caño, con un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETRO (63,90 mts2)…el mismo me pertenece por medio de una venta de parte del señor E.A. DURAN GIL, quien es mi padre, quien reservándose el derecho de usufructo vitalicio me dio en venta el ya mencionado apartamento….Ahora bien ciudadano Juez, mi padre en vida, tenía una amiga de nombre A.M.T., quien frecuentaba el inmueble en cuestión, y a veces se quedaba en el mismo…pero cuando mi padre fallece lastimosamente y de buena fé le confié o le presté por unos días el apartamento, ahora se niega a salirse del apartamento y ha tomado una actitud agresiva conmigo, diciendo a cada momento que no se vá del apartamento…” (folios 1,2, y 3).-

SEGUNDO

Este Tribunal observa que es oportuno citar las siguientes normas:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.-

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Si bien entiende este Tribunal, que la acción se encuentra en la conveniencia del propio litigante se evidencia del estudio exhaustivo hecho al libelo de la demanda que la admisión y posterior trámite en el presente procedimiento resultarían inútiles dado los términos en que la misma se ha planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar, pués de esa misma relación de los hechos narrados por la demandante presupone que lo que hubo fué un préstamo de uso y la misma ley establece como está obligado el comodatario a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido y si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención, por lo que considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la pretensión por formulación errónea de la misma, ya que las causales de admisibilidad de la acción constituyen materia de orden público, y en consecuencia pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso y asi se declara y decide

TERCERO

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, fuera incoada por la ciudadana MARIBEL DURAN FLORES, cédula de identidad Nro V- 6.932.582, asistida por la Abogado R.D.V.D.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.859, en contra de la ciudadana A.M.T., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.290.519 y de este domicilio.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura: 09 de Marzo de 2011.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.

Exp. Nro. 5348

HABC/ar/arelis

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