Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y COMPETENCIA MUNICIPAL FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 08 de Mayo de 2014

203° y 155°

CAUSA Nº C01-32819-2013

En fecha 05 de Mayo de 2014, se dio por recibido por ante la Secretaria del Despacho, escrito presentado por la ciudadana M.E., y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La ciudadana M.E., concurre por ante el Despacho Judicial y expone que solicita información ya que la Dirección Ejecutiva por dicho Tribunal (sic), con respecto a la causa penal C01-32819-2013, 24F161573-12, esta decisiones (sic) no aparecen ya que ha observado que la mismas (sic) no han sido introducida en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Internet.

Visto lo anterior, el tribunal observa.

Dispone el artículo 3º de la Ley de Abogados.

Artículo 3º. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Establece el artículo 4º de la referida Ley de Abogados.

Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 166. Capacidad de Postulación. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De lo contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia que solo los abogados que no estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión, podrán gestionar en nombre de otro por ante los asuntos que cursen en los tribunales. En ese sentido, el Doctor, R.H.L.R., al comentar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”

De lo anterior se evidencia que la ciudadana M.E., aún cuando figura como víctima en el referido asunto, no obstante, la misma carece de legitimidad para actuar en el presente asunto sin la asistencia de abogado defensor, toda vez que, no es abogado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, del 27 de julio de 2000, asentó:

“… Dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso a la luz de un análisis lógico deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes en este caso el actor y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…!

Visto lo anterior, considera el tribunal que lo solicitado por la ciudadana M.E., debe ser declarado inadmisible, como en efecto se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con Sentencia Nº 833, del 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana M.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con Sentencia Nº 833, del 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.,

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y libró boleta de notificación bajo oficio bajo el N° 2.371 – 2014.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR