Decisión nº WP01-S-2003-002298 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002298

2E-1153-03

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al oficio Nº 3539 recibido de la Delegada de prueba Abg. K.E. y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual solicitan a este Tribunal la revocatoria de la l.C. acordada a la penada M.E.M.A., identificada con cédula de identidad Nº 14.400.894, de nacionalidad venezolana, natural del estado Miranda donde nació el 05-09-1977, residenciada en Barrio Obrero, carrera 17, calles 13 y 14, residencias San Juan, piso 1, apartamento 01, San Cristóbal, estado Táchira;, quien fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fundamentan su solicitud argumentando que: “…la penada no se ha presentado a ninguna entrevista en esta Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario No. 03… incumpliendo las condiciones impuestas por ese tribunal…”.

En fecha 03 de junio de 2008 este tribunal acordó la L.C., como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la ciudadana M.E.M.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse cada treinta días ante este tribunal, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del tribunal, consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días constancia de trabajo, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 31 de agosto de 2008, mediante acta suscrita al efecto, que riela al folio 95 de la segunda pieza de la causa.

Del oficio suscrito por las autoridades de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 03, donde debía presentarse M.E.M.A., deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas a la ciudadana M.E.M.A. con ocasión de la L.C., lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA L.C. como fórmula de cumplimiento de pena, a la ciudadana M.E.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Publíquese diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación a la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., estado Táchira, estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal estado Táchira del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participando lo conducente.

EL JUEZ,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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