Decisión nº 448-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1508-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.D.C.F.Z. y J.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.083.0291 y 7.871.431 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: H.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.012

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de agosto de 2006, los ciudadanos M.D.C.F.Z. y J.A.A.Q., antes identificados, asistidos por el abogado H.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.012, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 22 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la el P.d.M.C.D.B.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Calle el Rosario, Nro 7, callejón Colonia Inglesa, en Cabimas Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de julio del 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 04 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 09 de agosto de 2006.

  4. Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de agosto de 2006.

  5. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos J.A.Q. y M.F.Z., donde informan al Tribunal que su separación ocurrió el 25 de julio del 2001.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de mayo de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 25 de julio del 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se indico con exactitud la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha 14 de agosto el Tribunal dicto auto proveyendo lo solicitado por la Representante Legal. En fecha 28 de noviembre de 2006, por medio de diligencia se presentaron los ciudadanos J.A.Q. y M.F.Z., donde informaron al Tribunal que su separación conyugal ocurrió el 25 de julio del 2001. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad sobre el adolescente, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda estará a cargo de la madre.

TERCERO

El régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, el cual podrá visitar a sus menores hijos en el domicilio y residencia conyugal ya mencionado, o en otro que como tal se establezca, todos los días que se considere necesario, en las horas acorde al buen desarrollo psico-social de los menores y en condiciones tales que no perjudiquen la salud mental de los menores. Podrá igualmente llevarlos de paseo los fines de semana, así como también de viaje de vacaciones de acuerdo con la progenitora.

CUARTO

El ciudadano J.J.F.C.R., se obliga siempre y cuando posea un trabajo estable a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) semanales es decir cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales, par a los gastos de alimentación. En cuanto a los gastos de educación, vestido, salud y recreación, este será acordado conjuntamente con la progenitora M.D.C.F.Z..

QUINTO

En cuanto a los bienes materiales que pudiera haber habido durante el matrimonio declaramos que no hay bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.D.C.F.Z. y J.A.A.Q., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el P.d.M.C.D.B.d.E.Z. el día 22 de mayo de 1987.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 448-06 .-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ms

EXP:Sol-1U-1508-06

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