Decisión nº PJ0592010000053 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-012493

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007021

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: M.D.V.F.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.900.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.181.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.171.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455.

NIÑOS: (Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Alzada del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.J.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.F.B., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010 por la Jueza Unipersonal X de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

El fallo recurrido declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.V.F.B. contra el ciudadano J.L.R.G. fijando como monto de Obligación de Manutención en favor de los niños (Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.835, 79) mas dos bonos adicionales de la misma cantidad, por concepto de bono escolar y gastos navideños en los meses de julio y diciembre respectivamente, las cuales deben ser caneladas los primeros cinco días de cada mes y que los montos fijados por concepto de obligación de manutención se incrementarían automáticamente a partir de la fecha de promulgación de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en le artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Esgrime el recurrente en su escrito de Fundamentación de la Apelación consignado en fecha 06 de agosto de 2010, que solicitó en el libelo de demanda la cantidad de Bs. 2.500,00 y el mismo monto para las bonificaciones escolar y navideña; solicitó además el 15% de los aguinaldos como bonificación de fin de año; que las cantidades acordadas sean descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la madre para ello; que se fije un monto de obligación alimentaria provisional para los niños; que se acordara cualquier otra medida pertinente para garantizar lo solicitado y se decretara medida de embargo de sueldo por la cantidad solicitada; además del embargo preventivo de 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del obligado para garantizar el cumplimiento de Obligación en caso de retiro o renuncia del padre en su sitio de trabajo, lo cual no fue otorgado.

Que fundamentó el recurso conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 ejusdem y que luego de agotarse las diferentes etapas en el presente juicio el a quo emitió sentencia en fecha 12/07/2010.

Por último solicitó en el recurso que la cantidad fijada Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.835, 79), sea descontada directamente del sueldo del obligado y depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños (Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiendo ser movilizadas estas libremente por la ciudadana M.D.V.F.B..

Finalmente solicitó que el escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva en su justo valor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19/10/2009, el abogado L.N.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.G. consignó escrito de replica al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la recurrente en el que manifestó que considera que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho y se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el padre y la madre son responsables de sus hijos en partes iguales y hace notar que la parte actora solicita que la cantidad fijada por Obligación de Manutención y los Bonos especiales sean descontados directamente del sueldo del padre y depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela aperturada a nombre de los niños (Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se le imputa al demandado que hay irresponsabilidad y atraso por parte del padre en el pago de la Obligación, razón por la cual consignó vouchers de pago de la obligación a fin de demostrar la mala fe de la contraparte. Así mismo consignó una constancia de inscripción de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de demostrar que la madre de la niña la retiró del colegio pago donde estudiaba y la inscribió en un colegio público, lo que según el mismo indica que la madre utiliza el dinero para su propio peculio en detrimento de la educación de su hija, dado que su representado pagaba las cuotas del colegio. El mismo se pregunta ¿quien está actuando de mala fe y en perjuicio de la niña? Por cuanto considera que de la cantidad fijada para la obligación debería descontarse la del monto establecido para la cuota del colegio, ya que el objeto que la originó quedó sin efecto al ser retirada del colegio privado.

Sobre el embargo preventivo solicitado lo califica como exabrupto por basarse en un supuesto falso, puesto que el derecho se basa en hechos y no sobre supuestos, por lo que su escrito no está ajustado a derecho y obra de mala fe contra su representado pues el mismo está cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por la extinta Sala de Juicio 10 de este Circuito Judicial; y que la parte actora no cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, que establece la responsabilidad compartida de ambos progenitores por cuanto la madre a pesar de ser docente en una institución pública no participa de forma equilibrada en la manutención de los niños.

Por último solicita que el escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y que el escrito consignado por su contraparte sea declarado sin lugar.

Así mismo, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Apelación correspondiendo llevarse a cabo el día 28 de octubre de 2010, y por cuanto de las actas se evidencia la no comparecencia de la recurrente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto, forzosamente de conformidad con lo establecido en la Ley Especial debe declarar DESISTIDO el presente Recurso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.F.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.900.189, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 12 de julio de 2010, en el asunto AP51-V-2010-007021, en virtud de la no comparecencia de la parte ni por si ni por medio de apoderado y TERMINADO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda FIRME el fallo apelado, por lo que se mantienen los términos y condiciones establecidos en el mismo

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al día dos (02) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARA

ABG. YELITAZA GUARAMACO

ESCS/YG/Riseida

AP51-R-2010-012493

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