Decisión nº PJ0132007001146 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-S-2006-010975

Parte solicitantes: M.F.M. Y S.S.D.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.749.474 y V-12.056.246, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.015.

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Por auto de fecha 09 de junio de 2006, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.F.M. Y S.S.D.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.749.474 y V-12.056.246, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos M.F.M. Y S.S.D.E.S., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 13, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.F.M. Y S.S.D.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.749.474 y V-12.056.246, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Respecto a la P.P., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia lo Homologa en los mismos términos y condiciones expuesto por ellos, acogiéndose quien suscribe al criterio asentado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por la Juez Presidenta para ese momento DRA. ADAGILLSA G.E., con relación a la homologación que deberá cumplirse con respecto a los acuerdos establecidos por los progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual quedó establecido de la siguiente manera:

PRIMERO

“…1.2- Los Menores hijos habidos en el Matrimonio quedarán bajo la Guarda y C.d.P. en la Dirección que disponga para su vivienda. 1.3- Ambos partes acuerdan que la formación cívico-moral y religiosa de los Menores, se mantendrá dentro de la religión Católica, la cual es la que profesan los padres, hasta que los Menores alcancen la mayoría de edad, todo ello de acuerdo a lo establecido en las leyes Venezolanas. La Educación de los Menores será establecida por los padres, de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las necesidades y exigencias de los mismos y las posibilidades económicas de ambos, en Centro Educativos de reconocida trayectoria y calidad que les provean de una buena formación, acorde con las exigencias que pautan las Leyes de Venezuela. 1.4. El padre y la Madre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los Menores quienes permanecerán bajo la Guarda y C.d.P., tal como lo acuerdan las partes en este instrumento.

SEGUNDO

“Del Régimen de Alimentos. Será a cargo del Padre, los gastos de alimentación propiamente dicha, vestuario, ecuación, gastos médicos, medicinas, hospitalización y cirugía, vivienda y otros de los Menores. En tal sentido, los cónyuges acuerdan el siguiente régimen: II.1. El costo de la ecuación de los Menores, desde el presente y hasta el Bachillerato será por cuenta del padre, cancelando este directamente los pagos que por tal concepto se deriven, en el entendido, de que es el deseo de ambos, que sus hijos sean educados en los mejores Centros Educativos del país. La Madre deberá ser notificada de las reuniones de padres, eventos espaciales y demás actividades educativas en las cuales sus menores hijos estén involucrados; II.2. El Padre sufragará directamente los gastos relativos a la salud de los Menores, quedando comprendidos dentro de estos gastos los honorarios de médicos, odontólogos, medicinas, gastos de hospitalización y pago del personal especial auxiliar que sea necesario, en caso de tratamiento médico. La Madre será consultada para la realización de los tratamientos excepcionales o de emergencia que requieran los Menores. II.3. Las Vacaciones serán disfrutadas por los Padres cpn sus menores hijos de por mitad y de manera alterna, durante los lapsos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Festividades Navideñas. La Madre autoriza, desde ya, a sus menores hijos para viajar al Exterior del país, en compañía de su Padre, en el entendido de que los Menores habitan con él, toda vez que goza de la guarda y custodia de los menores. II.4. El padre se compromete a sufragar los gastos de alimentos de sus menores hijos y que comprenden los gastos de luz, Aseo, Teléfonos, Escuela, Estudios de Inglés, Dibujo, Alimentación, Vestido, Psicólogo, Diversiones y otros. II.5 La clases especiales, extraescolares, deportes y cualesquiera otra actividad de los Menores serán aprobadas conjuntamente por la Madre y por el Padre; II.7. Los Padres convienen en que los gastos que se ocasionen u originen por cualquieres viajes de los Menores, serán sufragados por el Padre, requiriéndose solo la aprobación del Padre para viajar….”

TERCERO

“…Del Régimen de Visitas: La Madre tiene el derecho de encontrarse, buscar y/o visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre que las horas de visita no perjudiquen el normal desenvolvimiento de los estudios y del a vida normal de los menores. En virtud de que los Menores tienen para la presente fecha siete (7) y dos (2) años de edad, con el transcurso del tiempo, los padres , de mutuo acuerdo, podrán modificar el horario de visitas. En relación al Día de la Madre, corresponderá a ésta tener a sus hijos y el Día del padre, le corresponderá al Padre, desde la noche anterior a dicho día, así como el día del Cumpleaños de la Madre y el de los abuelos maternos. En todo caso, como quiera que los cónyuges entienden que el contacto de los menores con su Madre es un beneficio para ellos, ya que coadyuva en el mejor desenvolvimiento psicológico y de seguridad de los menores, los Padres, de común acuerdo, podrán ampliar este régimen de Visitas, en la mejor forma que consideren conveniente, siempre pensando en el mejor beneficio para los menores. III.2. Ambos cónyuges procurarán inculcarle a sus menores hijos, los mejores principios de respeto, educación y lealtad hacía su otro cónyuge, de manera que el respeto y consideración a sus padres, sean el Norte en la educación e instrucción de los Menores. III.3 Además, la Madre para el ejercicio de su derecho de visitas, deberá buscar personalmente o con los Abuelos, a sus menores hijos en el hogar paterno, pernoctando los Menores fuere de la residencia del padre, con su madre o abuelos maternos, regresándolos al hogar paterno los días y horas estipulados; III.4. Los cónyuges se obligan a participarse cualquier situación, que pudiere traer consecuencias perjudiciales para los Menores e informarse sobre cualquier padecimiento de salud o cambio de residencia

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.E.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.E.

Exp. Nº: AP51-S-2007-010975

JQA/DE/Nelly Gedler M

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