Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.819, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.123.808, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 08 de Octubre de 2.008, por la ciudadana M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.819, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor E.A.C.M., a fin de fijar un aumento en la Obligación de Manutención de su hijo a la cantidad de Bs.700,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre .

En fecha 15 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al propietario de CORPORACION FAMA, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega que ofrece seguir pasando para su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de Bs.500,00 mensuales; y la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido y que solicita sea aumentada a la suma de Bs.700,00.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que considera muy respetuosamente que el Tribunal no debió admitir la infundada e improcedente acción que por aumento de la Obligación de Manutención intentara la ciudadana M.F.B., por lo siguiente: Que la parte actora solicita aumento de la obligación de manutención sin prueba ni documento alguno y el Tribunal admite la acción y que no obstante acuerda medidas preventivas sin existir incumplimiento de la Parte Demandada; que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención, el solicitante debe alegar en la demanda los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que la acción admitida está en contravención con los artículos 384 y 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera que la presente acción es improcedente, con la solicitud de que la misma sea revisada y se le de el tratamiento respectivo; que viene en este acto a contestar la demanda, ya que no está de acuerdo con el improcedente aumento por las razones y motivos que serán explanados y probados en el proceso; que ha venido cumpliendo con su obligación natural de proveer de todo lo necesario a su hijo (omitido por art.65 LOPNA), desde el mismo momento de su nacimiento en todo lo relativo a su manutención y lo que ello comprende desde el punto de vista económico, al igual que le asiste desde el punto de vista emocional y afectivo, lo que demostrará ante el Tribunal, y consecuencialmente será desvirtuada la solicitud de aumento fundada en hechos inciertos; que tal y como consta en el presente expediente que se inició en el año 2.006, por Fijación de la Obligación de Manutención, se convino la pensión mediante acto conciliatorio, ya que de mutuo convenio entre las Partes se acordó una cierta cantidad de dinero, y cuotas extraordinarias, que una vez establecidas se han cumplido fiel, cabal y responsablemente como se demuestra de las pruebas de que hará uso como bauches bancarios que se anexarán en el momento oportuno, como consta en la cuenta corriente a nombre de la demandante; que solicita se apertura cuenta con la autorización del Tribunal para seguir depositando lo acordado, y que una vez aperturaza la demandante rinda cuentas del dinero que administra en pro de los derechos y garantías legítimamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que se permite discriminar los aportes que hace a su hijo cabalmente: Primero: Gastos relativos al Derecho de Manutención: Las cantidades depositadas reflejados en la cuenta corriente No.01018-0070-60-0100053421; Segundo: Gastos relativos a la Seguridad Social: Póliza de Seguros Mercantil; Tercero: Gastos relativos a la Educación: Recibos de pago del Centro de Educación “SONRISITAS”; de la Guardería D.A., y Constancia emitida por la Coordinadora del C.E.I. “LOS PEQUEÑOS ANDINITOS”; que de conformidad con el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple cabalmente su Obligación de Manutención, en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo; que es por lo que solicita que la demandante obligada al derecho de manutención, conforme a la Ley, rinda cuentas por las cantidades depositadas en la cuenta ya indicada, ya que como indicó anteriormente, cubre gastos de su hijo, aparte del dinero que deposita en la precitada cuenta bancaria; que en virtud de la solicitud incoada en el presente expediente donde la madre no justifica los gastos en que incurre con respecto a su responsabilidad, ni presenta prueba alguna de los gastos cubiertos por ella, pide al Tribunal que los mismos sean solicitados y anexados al presente expediente; que es preciso informar al Tribunal que en procura del beneficio de ver a su hijo y lograr la estabilidad emocional nunca le ha solicitado cuentas a la madre por la administración del dinero que aporta, ante el temor de la amenaza proferida de no permitirle ver a su hijo y visitarlo; que de hecho no permite que el niño comparta con él; que ante esta situación se verá en la imperiosa necesidad de plantear ante este mismo Tribunal mediante el procedimiento de Ley, el derecho tanto del niño como de él a compartir, por cuanto la madre niega a su hijo tal derecho; que como se observa la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención es improcedente por las razones y fundamentos que esgrime; que no existiendo monto adeudado alguno de su parte, y demostrado como está el hecho de contribución con su obligación conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conteste con el contenido de la misma, pide que la madre demuestre al Tribunal su responsabilidad como lo establece el citado artículo; que como queda demostrado cumple con su cuota parte correspondiente a su deber, que además demuestra el cubrimiento de gastos adicionales, por lo que requiere desde ya se solicite a la demandante la demostración de los gastos en que la misma incurre con motivo de su parte de la obligación, y que se deje sin efecto la medida solicitada por la demandante en virtud de su infundada demanda, ya que cubre las necesidades de su hijo; que de igual forma pide la aplicación de la equidad, igualdad y la justicia ante este hecho presentado a consideración; que aunado a esto invoca el derecho del niño consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia; que como demuestra y demostrará en el lapso de pruebas del presente procedimiento, pide al Tribunal el debido pronunciamiento de Ley, desechando la solicitud de aumento de Obligación de Manutención, y se solicite a la Parte Demandante demuestre su aporte o cuota parte del derecho de manutención a que le obliga la Ley, y que por ende como obligada alimentaria compruebe los gastos que incurre con el dinero que es depositado en la cuenta del Banco Provincial; que en virtud de lo anteriormente expuesto y como lo ha alegado queda demostrado el cumplimiento cabalmente de su deber de buen padre de familia, que se revisen los gastos incurridos por la madre y que se deje sin efecto lo solicitado por la demandante, por cuanto con su actitud pone en tela de juicio su conducta moral con respecto a su hijo.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, la Apoderada Judicial del demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 16 de Diciembre de 2.008.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 17 de Diciembre de 2.008.-

En fecha 02 de Diciembre se recibe la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 18 de Febrero de 2.009, se deja sin efecto la actuación que cursa al folio 120, por cuanto el Acto Conciliatorio se celebró el día 08 de Diciembre de 2.008, como consta en el folio 24.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal como Punto Previo, aclara a la Parte Demandada, que la solicitud de aumento de Obligación de Manutención fue admitida por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Para Decidir el fondo del asunto Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado alega que ofrece seguir pasando para su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de Bs.500,00 mensuales. Por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido y que solicita sea aumentada a la suma de Bs.700,00.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que considera muy respetuosamente que el Tribunal no debió admitir la infundada e improcedente acción que por aumento de la Obligación de Manutención intentara la ciudadana M.F.B., por lo siguiente: Que la parte actora solicita aumento de la obligación de manutención sin prueba ni documento alguno y el Tribunal admite la acción y que no obstante acuerda medidas preventivas sin existir incumplimiento de la Parte Demandada; que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención, el solicitante debe alegar en la demanda los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que la acción admitida está en contravención con los artículos 384 y 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera que la presente acción es improcedente, con la solicitud de que la misma sea revisada y se le de el tratamiento respectivo; que viene en este acto a contestar la demanda, ya que no está de acuerdo con el improcedente aumento por las razones y motivos que serán explanados y probados en el proceso; que ha venido cumpliendo con su obligación natural de proveer de todo lo necesario a su hijo (omitido por art.65 LOPNA), desde el mismo momento de su nacimiento en todo lo relativo a su manutención y lo que ello comprende desde el punto de vista económico, al igual que le asiste desde el punto de vista emocional y afectivo, lo que demostrará ante el Tribunal, y consecuencialmente será desvirtuada la solicitud de aumento fundada en hechos inciertos; que tal y como consta en el presente expediente que se inició en el año 2.006, por Fijación de la Obligación de Manutención, se convino la pensión mediante acto conciliatorio, ya que de mutuo convenio entre las Partes se acordó una cierta cantidad de dinero, y cuotas extraordinarias, que una vez establecidas se han cumplido fiel, cabal y responsablemente como se demuestra de las pruebas de que hará uso como bauches bancarios que se anexarán en el momento oportuno, como consta en la cuenta corriente a nombre de la demandante; que solicita se apertura cuenta con la autorización del Tribunal para seguir depositando lo acordado, y que una vez aperturada la demandante rinda cuentas del dinero que administra en pro de los derechos y garantías legítimamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que se permite discriminar los aportes que hace a su hijo cabalmente: Primero: Gastos relativos al Derecho de Manutención: Las cantidades depositadas reflejados en la cuenta corriente No.01018-0070-60-0100053421; Segundo: Gastos relativos a la Seguridad Social: Póliza de Seguros Mercantil; Tercero: Gastos relativos a la Educación: Recibos de pago del Centro de Educación “SONRISITAS”; de la Guardería D.A., y Constancia emitida por la Coordinadora del C.E.I. “LOS PEQUEÑOS ANDINITOS”; que de conformidad con el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple cabalmente su Obligación de Manutención, en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo; que es por lo que solicita que la demandante obligada al derecho de manutención, conforme a la Ley, rinda cuentas por las cantidades depositadas en la cuenta ya indicada, ya que como indicó anteriormente, cubre gastos de su hijo, aparte del dinero que deposita en la precitada cuenta bancaria; que en virtud de la solicitud incoada en el presente expediente donde la madre no justifica los gastos en que incurre con respecto a su responsabilidad, ni presenta prueba alguna de los gastos cubiertos por ella, pide al Tribunal que los mismos sean solicitados y anexados al presente expediente; que es preciso informar al Tribunal que en procura del beneficio de ver a su hijo y lograr la estabilidad emocional nunca le ha solicitado cuentas a la madre por la administración del dinero que aporta, ante el temor de la amenaza proferida de no permitirle ver a su hijo y visitarlo; que de hecho no permite que el niño comparta con él; que ante esta situación se verá en la imperiosa necesidad de plantear ante este mismo Tribunal mediante el procedimiento de Ley, el derecho tanto del niño como de él a compartir, por cuanto la madre niega a su hijo tal derecho; que como se observa la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención es improcedente por las razones y fundamentos que esgrime; que no existiendo monto adeudado alguno de su parte, y demostrado como está el hecho de contribución con su obligación conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conteste con el contenido de la misma, pide que la madre demuestre al Tribunal su responsabilidad como lo establece el citado artículo; que como queda demostrado cumple con su cuota parte correspondiente a su deber, que además demuestra el cubrimiento de gastos adicionales, por lo que requiere desde ya se solicite a la demandante la demostración de los gastos en que la misma incurre con motivo de su parte de la obligación, y que se deje sin efecto la medida solicitada por la demandante en virtud de su infundada demanda, ya que cubre las necesidades de su hijo; que de igual forma pide la aplicación de la equidad, igualdad y la justicia ante este hecho presentado a consideración; que aunado a esto invoca el derecho del niño consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia; que como demuestra y demostrará en el lapso de pruebas del presente procedimiento, pide al Tribunal el debido pronunciamiento de Ley, desechando la solicitud de aumento de Obligación de Manutención, y se solicite a la Parte Demandante demuestre su aporte o cuota parte del derecho de manutención a que le obliga la Ley, y que por ende como obligada alimentaria compruebe los gastos que incurre con el dinero que es depositado en la cuenta del Banco Provincial; que en virtud de lo anteriormente expuesto y como lo ha alegado queda demostrado el cumplimiento cabalmente de su deber de buen padre de familia, que se revisen los gastos incurridos por la madre y que se deje sin efecto lo solicitado por la demandante, por cuanto con su actitud pone en tela de juicio su conducta moral con respecto a su hijo.-

  3. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandante consistentes en varias facturas de compra de mercado, se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirven para demostrar los alimentos adquiridos por la madre del niño. Así se decide.-

  4. - Las pruebas promovidas por la Parte Demanda, como son: Gastos relativos al derecho de Manutención; a la seguridad social; educación, contratos de seguros, informes médicos, récipes e indicaciones de medicinas, facturas de asistencia médica, facturas de vestido, juguetes, alimentación y recreación, lo cual cursa a los folios 33 al 112, se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirven para demostrar que el Obligado está cumpliendo con la Obligación de Manutención de su hijo (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

Respecto a la administración del dinero que el Obligado suministra a la demandante como Obligación de Manutención para su hijo, la misma manifestó en el folio 114 en que invierte ese dinero, lo cual por máximas de experiencia acepta este Tribunal. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de levantamiento de la Medida de Retención de las Prestaciones Sociales del ciudadano E.A.C.M., este Juzgado considera, que si bien es cierto, que el mismo, cumple con su obligación, también es cierto que dicha medida se toma en beneficio del niño para garantizar ante cualquier eventualidad que pudiera surgir, que le impida al padre cumplir como lo ha venido haciendo, tenga el niño en parte como satisfacer sus necesidades. Sin embargo, dada la responsabilidad demostrada por el Obligado, se acuerda levantar dicha medida en un diez por ciento (10%) y dejar retenido el restante veinte por ciento (20%). Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probado como está que el ciudadano E.A.C.M., cumple a cabalidad con la Obligación de Manutención de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), suministrándole todo lo que necesita, y tomando en cuenta que se trata de un niño de tres (03) años de edad, este Juzgado considera improcedente la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.819, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.123.808, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se ratifica como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del Obligado conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3867-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Febrero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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