Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: M.G.G. y J.E.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s 3.976.456 y 4.419.318, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.T.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 6.317.239, de este domicilio en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Manapire”, ubicado en San A.d.L.A., Estado Miranda.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N° 14.181

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 18 de diciembre de 2003, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.G.G. y J.E.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.976.456 y 4.419.318, respectivamente, contra la ciudadana C.T.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 6.317.239, de este domicilio en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Manapire”, ubicado en San A.d.L.A., Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la accionante en la solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que son co-propietariarios de un inmueble tipo edificio, ubicado en San A.d.L.A., Estado Miranda, y para demostrarlo consignaron copias simples de los documentos de propiedad correspondientes. De igual forma señalan, que en el referido Edificio, la Junta de Condominio presidida por la ciudadana C.T.L., solicitó por antela Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, una autorización para hacer mejoras o cambios en la fachada del edificio antes identificado; autorización ésta que otorgó la Alcaldía en fecha 5 de diciembre de 2003, mediante el acto administrativo signado con el Nº DPO-2083/03, permitiendo así la construcción de una marquesina con estructura metálica.

Manifiestan igualmente los accionantes, que se ha violado el derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invocan lo dispuesto en el punto 9 del Documento de Condominio del inmueble, según el cual “…las cosas comunes no podrán ser modificadas sin un acuerdo previo de la asamblea de propietarios.” Que en este caso, se denuncia la orden de construcción de una marquesina con estructura metálica, que diera la Junta de Condominio del Edificio antes identificado, sin la aprobación en una asamblea ordinaria o extraordinaria de co-propietarios.

Fundamentaron la acción en los Artículos 7, 26, 27, numeral tercero del 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente el Artículo 115 eiusdem, por cuanto consideran que se ha violado dicho Artículo, por el hecho de no haber sido consultados para hacer las modificaciones. Finalmente solicitan a.c. por violación de su derecho de propiedad y tutela constitucional anticipada y preventiva suspendiendo la construcción de la antes mencionada marquesina ejecutada por la Junta de Condominio del referido edificio “Manapire”.

En fecha 19 de diciembre de 2003, los accionantes asistidos de Abogado, consignaron los recaudos a los fines de la admisión de la acción de A.C. propuesta, y solicitaron al Tribunal decretara la suspensión de la obra denunciada, por las razones que expusieron en la diligencia.

En fecha 22 de diciembre del 2003, el Tribunal admitió la acción de Amparo interpuesta, ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, ordenó abrir un cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida, cautelar solicitada.

En fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y en tal sentido acordó de manera preventiva, la suspensión de los trabajos de construcción de una marquesina con estructura metálica que están siendo ejecutados por la Junta de condominio del Edificio “Manapire”, Parque Residencial San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la medida decretada, y se acordó oficiar a la ciudadana C.T.L., en su condición de Presidente de la mencionada Junta de Condominio, a objeto de que se abstuviera de continuar con los trabajos de construcción de la mencionada marquesina a la entrada del edificio, con la advertencia de que el desacato a la presente medida cautelar, la cual deberá efectuarse con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, acarreará arresto a quien la incumpla. Igualmente se ordenó a la parte accionada, fijar copia del oficio en la cartelera informativa de dicho Edificio.

En fecha 08 de enero de 2004, la Abg. E.M.M.Q., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar la Boleta de Notificación a la parte accionada y el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana C.T.L., debidamente firmada por ésta.

En fecha 20 de enero de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó copia simple del oficio debidamente sellado y recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal mediante auto, dio por recibido el oficio signado con el Nº15FS-125-2004, de fecha 15-01-2004, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda y ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de enero de 2004, siendo la 1:30 p.m., se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la presente Acción de A.C., con la comparecencia de los accionantes, ciudadanos: M.G.G. y J.E.G.G., debidamente asistidos de abogado y de la accionada, ciudadana: C.T.L.A., debidamente asistida por abogado. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. El tribunal concedió a cada una de las partes diez (10) minutos para que hicieran sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. La parte accionante consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos y la parte accionada, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y setenta y seis (76) anexos, así como veintiún fotografías, las cuales fueron agregadas a los autos. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó la práctica de Inspección Judicial y para su evacuación, fijó el día 27 de enero de 2004, a las 2:00 p.m., a objeto de trasladarse y constituirse en el Edificio “Manapire”, quedando las partes notificadas de dicho acto. Asimismo, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en el presente procedimiento, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha, a las 2:00 p.m.

En fecha 27 de enero de 2004, los ciudadanos: J.E.G. y M.G.G., debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia presentaron sus observaciones a la contestación en la presente solicitud de Amparo.

En fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal se trasladó y constituyó en la entrada del Edifico “Manapire”, situado en la Parcela B-13-15, de la Segunda Etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, y dejó constancia de la presencia de los accionantes debidamente asistidos de abogado y de la parte accionada debidamente asistida de abogado. Así mismo procedió a dejar constancia de que: En la entrada del edificio se encuentra una construcción formada por vigas de hierro, colocadas sobre una base de concreto, sin techo, ni paredes; que se encuentra en la entrada de dicho edificio un lote de arena y se observan otras vigas sin colocar en la estructura, expuestas al medio ambiente.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegan los accionantes en su solicitud de A.C., que: 1) Son copropietarios de un inmueble tipo edificio denominado “Manapire”, ubicado en la parcela B-13-15, de la segunda etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., a los efectos de demostrar sus dichos, consignaron documento original de propiedad a effectum vivendi; 2) En el referido edificio la Junta de Condominio presidida por la ciudadana C.T.L., solicitó a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, autorización para hacer mejoras o cambios en la fachada del edificio antes identificado; 3) En fecha 5 de diciembre de 2003, la Alcaldía antes referida expide acto administrativo signado con el número DPO-2083/03, mediante el cual autoriza para la construcción de marquesina con estructura metálica, de lo cual anexó copia; 4) Han efectuado algunos trámites por ante la referida Alcaldía denunciando la violación de su derecho de propiedad, para lo cual consignaron acuse de recibo de la denuncia hecha por ante la Alcaldía; 5) En fecha 2 de diciembre de 2003, antes de dar la autorización a la que hacen referencia, la Alcaldía emitió comunicación signada con el número 2075/03 dirigida a la Junta de Condominio Terrazas de la Rosaleda, la cual anexaron a la presente solicitud de Amparo, donde les indican que a los efectos de la autorización que solicitaron, se les niega por el hecho de no cumplir con los requisitos de ley, entre otros, por ser contraria a la Ley y al documento de condominio; 6) A los efectos de demostrar la violación de la ley y de su derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, ilustró al Tribunal enunciando la normativa punto 9 del documento de condominio, así como el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Alegaron que su denuncia se refiere a que sin la aprobación de una asamblea ordinaria o extraordinaria, de manera arbitraria y violando su derecho de propiedad la Junta de Condominio ordenó la construcción de una marquesina con estructura metálica y que es por ello que acuden por ante este Tribunal en su legítimo derecho de ampararse y con fundamento en los Artículos 7,26,27 numeral tercero del 49 y 257 de la Constitución Nacional, especialmente por la violación del artículo 115 constitucional, por cuanto el hecho de no consultarles para modificar lo que consideran es su propiedad y consecuencialmente, solicitaron a.c. por violación de su derecho de propiedad y tutela constitucional anticipada y preventiva para suspender la construcción de la antes mencionada marquesina ejecutada por la Junta de Condominio del referido edificio “Manapire”.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Acción de A.C. interpuesta. Alegó que en efecto en el referido edificio, la Junta de Condominio, previa consulta realizada a los co-propietarios del mismo, procedió, una vez solicitados los permisos respectivos por ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, a iniciar una construcción en la entrada del edificio consistente de una marquesina con estructura metálica, a los fines de resguardar la seguridad de todos los co-propietarios y que en ningún momento fue realizada sin la autorización de los co-propietarios, ya que antes de proceder a la realización de la referida de la construcción en el mes de octubre de 2003, se hizo la consulta a todos los co-propietarios del edificio, para que por mayoría dieran su aprobación e incluso con la consulta se les entregó a los co-propietarios y se publicó en la cartelera del edificio y así se hizo constar en la carta consulta, los presupuestos que se habían solicitado a diferentes empresas para la construcción del trabajo y la forma del pago del mismo, por lo que es falso que los trabajos se estaban realizando sin la aprobación de una asamblea o a espaldas de los co-propietarios del edificio, más aún cuando los accionantes se les hizo la consulta respectiva, quienes no dieron su aprobación, pero como del resultado de la consulta arrojó que la mayoría estaba de acuerdo con la construcción, se procedió a realizar la misma. Que por otra parte a los fines de darle aún más legalidad y poner en conocimiento a los co-propietarios del edificio de la construcción, no obstante haberse realizado la consulta y la aprobación de la mayoría, hecha el seis de enero de 2004, se realizó una asamblea extraordinaria de co-propietarios para tratar el punto de la construcción y de la presente Acción de A.C. y en la misma se aprobó por mayoría de co-propietarios del edificio que se siguiera con la construcción, y se le notificara a este Tribunal que la mayoría de los co-propietarios del edificio estaban de acuerdo con la construcción, porque la misma era en beneficio de todos ellos; y que los accionantes deben aceptar la decisión de la mayoría que ya lo había manifestado en la carta consulta. De igual forma, afirma que “(...) la Acción de A.C. interpuesta tampoco es la vía legal para impedir la construcción de obras en los edificios, en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 9 establece el procedimiento a seguir en el presente caso, el cual no es otro que el interdicto de obra nueva previsto en el Código de Procedimiento Civil, no siendo la Acción Extraordinaria del Amparo la vía correcta para atacar el caso denunciado. (...) el presente caso se debe tramitar por el procedimiento de obra nueva, y no por Acción de Amparo, la cual es una acción extraordinaria que se debe intentar cuando la ley no tiene previsto un procedimiento para ello, pero en el caso de autos la propia ley que rige la materia tiene establecido un procedimiento previsto y es éste, y no otro el que se debe aplicar...” Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la temeraria Acción de A.C. intentada con las respectivas costas.

Al respecto el Tribunal observa:

El A.C. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El legislador ha concebido la acción de amparo como un medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, sean nacionales, estadales o municipales.

Es jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que: “....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.”

De allí que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, la Ley de Propiedad H.v., contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida Ley o en el documento de condominio, estos son el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida Ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 eiusdem, según el cual: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”. (resaltado del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la violación del derecho de propiedad por no haberse sometido a una asamblea de propietarios la construcción de una marquesina con estructura metálica en un área 14.70 ml X 2 ml, a pesar de que el documento de condominio expresa en el punto 9 que las cosas comunes no podrán ser modificadas sin un acuerdo previo de la Asamblea de propietarios. De lo anterior evidencia este Tribunal, en ejercicio de la amplia facultad de análisis que como Juzgador Constitucional le acuerda la Ley, que en definitiva lo que los accionantes pretenden cuestionar es la validez de un acuerdo adoptado sin haberse, supuestamente, convocado la Asamblea respectiva, por la vía del A.C., a pesar de existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para ello y que se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que da lugar a las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia, a fin de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. En otros términos, dicha causal de inadmisibilidad ha sido interpretada extensivamente, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Esta juzgadora estima, que el procedimiento de Amparo no es el medio idóneo para obtener tal petición, ya que la parte accionante tiene la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, como es la Impugnación de la Asamblea celebrada, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos: M.G.G. y J.E.G.G., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANAPIRE, en la persona de su PRESIDENTA ciudadana: C.T.L.. En consecuencia, se suspende la medida cautelar decretada en fecha 22 de diciembre de 2003.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la consulta del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, para lo cual se remitirán los autos al Juzgado Superior respectivo, en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28 ) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

EMMQ/rosa*

Exp.14181

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR