Decisión nº 2015-70 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000006

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.080.564, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano PRILEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 228.431.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO o RINCONCA (Sociedad Mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A.) inscrita esta última en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 67-A. Se deja expresa constancia que de la primera no consta en actas datos constitutivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RINCONCA:

Ciudadana VIVIANI ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 32.757.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que cumplió servicios bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. o RINCONCA, desde la fecha 30-06-2011, que sus servicios fueron personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpido en el tiempo, dependientes como trabajadora en carácter de obrera.

- Ahora bien en fecha 28-02-2014, fue despedida por el ciudadano A.J.R.E. y la ciudadana I.T.U.D.R. (casados), en su carácter de propietarios (socios mayoritarios) y administradores de a FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. o hace llamarse RINCONCA, encontrándose la actora en inamovilidad prevista en el Decreto que regía para ese instante del Presidente de la República, por lo tanto, ella no podía ser despedida sin la previa calificación de la falta, según el procedimiento establecido en la Ley que regía en ese momento. Que sus prestaciones no le fueron liquidadas.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO o RINCONCA; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 304.593,51, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA RINCONCA (SOCIEDAD MERCANTIL RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A.):

- Que tal y como se desprende de la lectura del escrito libelar, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO través de su representante legal A.J.R.E. y a la ciudadana I.T.U.D.R. y no a la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), incurriendo en un error la demandante; que aunado a ese hecho la parte actora dice en su libelo de demanda que se notifique a dicha empresa en la persona de sus representantes legales y menciona a los ciudadanos A.R.E. e I.U.D.R., siendo que la ciudadana I.U.D.R. es socia de la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA); ya identificada y a quien se notificó del presente juicio laboral, y el ciudadano A.R.E. no forma parte de ninguna de las Sociedades Mercantiles en comento, y ninguno de ellos es socio o forma parte de la sociedad demandada por la accionante FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A.

- Niega que la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. sea la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A., que nada tiene que ver con la sociedad aquí demandada.

- Niega que la actora hubiese prestado sus servicios para ella en forma ininterrumpida desde el 30-06-2011 hasta el 28-02-2014; ya que en la realidad, nunca prestó sus servicios a ella.

- Niega que fuese despedida por el ciudadano A.R.E. y la ciudadana I.U., en su carácter de propietario, socio mayoritario y administradores de la FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., como erróneamente lo afirma la parte actora en su libelo de demanda; por cuanto estos ciudadanos no son parte ni como socios ni mucho menos propietarios o administradores de esa supuesta Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A.

- Niega que la demandante haya laborado en la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), haya prestado servicios por 2 años, 6 meses y 18 días, es decir, desde el 30-06-2011 hasta el 26-02-2014, sin cobrar ningún salario, vacaciones, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aquí demandados. Que ningún trabajador va a prestar servicios gratuitos en forma alguna a ninguna empresa mercantil; mucho menos siendo esposa del ciudadano J.R.R.U. hijo del ciudadano A.J.R.E. y la ciudadana I.T.R.D.U., parte demandada con quien tiene 3 hijos. Cabe destacar, que ningún trabajador podría laborar las 24 horas al día consecutivamente, durante años, como lo establece la parte demandante en su escrito libelar.

- Niega que la demandante se encontrase en forma alguna, incursa en la inamovilidad laboral prevista en el decreto que regulaba en ese entonces, cuando fue supuestamente despedida por los ciudadanos antes mencionados, ya que nunca prestó servicios para RINCONCA.

- Niega todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en su escrito libelar, y que le adeude la cantidad de Bs. 304.593,51 por ningún concepto laboral.

- Niega que la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. tenga alguna relación con RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A.

- Niega que el ciudadano A.R.E. sea socio o fundador de ninguna de las Sociedades Mercantiles ni en la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., tampoco en la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A.

- ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que ella tiene la denominación RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), constituida e inscrita legalmente en inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 67-A.

- Admite que RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), la conforman los socios R.B.R.U. e I.T.U.D.R., representada por su presidente el ciudadano R.B.R.U..

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la accionada FERRETERIA SAN ANTONIO o RINCONCA (Sociedad Mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A.), para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada RINCONCA (Sociedad Mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A.), le corresponde a la parte demandante demostrar principalmente la existencia de una relación de trabajo con dicha Sociedad Mercantil. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la prueba libre, constituida por una chemise, la parte demandada la impugnó, porque dicho medio probatorio a su decir, no demuestra que la parte actora haya laborado para RINCONCA, y que la chemise es un obsequio que RINCONCA hacía en navidad a los propietarios y familiares cuando estaba activa, pudiendo tenerla por cuanto la parte actora fue esposa del ciudadano J.R., hermano e hijo de los propietarios de la empresa; insistiendo la parte actora en la validez de la misma por cuanto era el uniforme que utilizaban las damas en color gris mientras que los caballeros la usaban en color verde. A tal efecto, la parte actora consignó como prueba documental copia certificada de acta de asamblea de la empresa RINCONCA en la cual se contempla la creación de una sucursal de RINCONCA en otras jurisdicciones, con el objeto que se verificara que conforme a la etiqueta de la chemise la empresa si estaba activa cuando esta se realizó, manifestando, la parte demandada que se oponía a la presentación de dichas documentales como pruebas por resultar extemporáneas, insistiendo la parte actora en su consignación por ser un documento público según lo ha establecido la Sala Constitucional y de Casación Social en materia laboral, por lo que este Tribunal recibió la misma en 7 folios útiles y ordenó agregarla a las actas que conforman la presente causa a los fines legales pertinentes. En tal sentido, se observa que dicho medio probatorio por sÍ solo no acredita la condición de empleado de una Empresa, pues por un lado, no hay un control sobre el timbrado, bordado o impresión de las mismas; y por otra parte, en el caso de marras no pudo ser adminiculada dicha prueba con ningún otro medio probatorio, para que generara certeza o convicción en quien aquí decide, sobre la existencia de una prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada de autos; al contrario se constató que la accionada a través de la declaración de parte rendida por la ciudadana I.D.R. manifestó que dicha chemise fue entregada a los familiares en navidad, y siendo que conforme lo declarado por la demandante y de las actas procesales quedó evidenciado que ciertamente la accionante fue la cónyuge del ciudadano J.R. hijo de la vicepresidente de la empresa RINCONCA, para quien suscribe esta decisión, es factible que por dicha razón la demandante obtuviera dicha chemisie; en consecuencia, conforme todo lo antes expuesto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la chemisie consignada como prueba en la presente causa. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto, a la copia certificada de acta de asamblea de la empresa RINCONCA en la cual se contempla la creación de una sucursal de RINCONCA en otras jurisdicciones, con el objeto que se verificara (a decir del presentante), que conforme a la etiqueta de la chemise, la empresa si estaba activa cuando esta se realizó (folios del 73 al 79, ambos inclusive); si bien es cierto que tales instrumentales se tratan de instrumentos públicos que pueden ser consignados en cualquier estado y grado del proceso, no obstante, al no haberle otorgado este Tribunal valor probatorio a la chemise promovida como prueba, para quien suscribe esta decisión, dichas documentales son irrelevantes en este proceso y por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Respecto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-07-2015. Así se declara.

  3. - En lo referente a la documental, constante de documento constitutivo de la empresa RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA) que riela a los folios del 22 al 26, ambos inclusive, marcado con la letra “A”, dado que la parte actora no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    En lo concerniente a las documentales que corren insertas a los folios del 36 al 56, ambos inclusive, relativas a copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON GOITIA, C.A; copia simple de libelo de demanda de partición conyugal signada con el No. 14.172, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos J.R.U. y M.G.A.; se observa que la parte actora las desconoció por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Tribunal observa que no fue ejercido el medio de ataque idóneo establecido en la Ley para enervar su valor en juicio; y ello aunado al hecho que la misma ciudadana M.G. manifestó en la Audiencia de Juicio que ella ciertamente estuvo casada con el ciudadano J.U., quien es hijo de la ciudadana I.U.D.R. vice presidenta de la empresa RINCONCA, con quien constituyó incluso la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON GOITIA, C.A. tal y como se desprende del libelo de demanda de partición conyugal, generando certeza en quien aquí decide sobre la veracidad del documento constitutivo de la referida Sociedad Mercantil; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales en análisis. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: DIRIMO J.B.C., J.M.A.M. Y J.E.P.C.; rindiendo sus respectivas declaraciones los ciudadanos D.B., Y.A. y J.P., en los siguientes términos:

    El ciudadano D.B. manifestó conocer a I.D.R. porque trabajó en una empresa de construcción en el sector donde vive la Sra. Isabel; que conoce a la actora porque es yerna de ésta pues está casada con el hijo de la Sra. ISABEL de nombre J.R.; que si tiene conocimiento de la empresa RINCONCA; que vendían granzón, arena, y eso; que según el conocimiento del testigo quien estaba en RINCONCA con la la Sra. ISABEL, era R.R. hijo de ésta; que veía a la demandante en un camión con el esposo (JAVIER), no sabe si trabajando; que no conoce a la FERRETERIA SAN ANTONIO ni sabe donde está ubicada; que no sabe que si tienen tractores, que no ha visto tractores; que la demandante es esposa de J.R.; que conoce a A.R.E. porque ha llevado material a su casa, pues donde el trabaja venden concreto y se le ha vendido para hacer pisos, que no tiene relación mercantil con ellos; que tiene como 3 o 4 años que no compran material; que nunca los vio de chemise, si no de particular, y que con uniforme tampoco.

    La ciudadana Y.A. manifestó conocer como desde hace 7 años a I.D.R., igualmente manifestó conocer a la demandante porque es la esposa del hijo de I.T., el Sr. J.R.; que no conoce a la FERRETERIA SAN ANTONIO; que RINCONCA es una empresa que el dueño es REINALDO hijo de la Sra. I.T.; que ahí (RIONCONCA) siempre se veía a REINALDO manejando las máquinas; que no vio a la demandante prestando servicios, que veía era al esposo en un camión; que ella (testigo) trabaja en unos locales que son del Sr. ANTONIO, esposo del la Sra. ISABEL; conoce a la demandante como esposa del Sr. JAVIER desde hace 7 años; que ella (testigo) nunca los vio con uniforme, ni con chemise; que RINCONCA desde hace bastante tiempo no tiene actividad comercial; que ella (testigo) no tiene lazos familiares con la Sra. ISABEL ni con sus hijos.

    El ciudadano J.P. manifestó conocer a I.T. desde hace 10 años y a la demandante igual; que no conoce a la FERRETERÍA SAN ANTONIO, que si conoce a RINCONCA, porque él trabaja en una empresa que le vende cauchos a REINALDO que es de RINCONCA; que nunca llegó a ver a la demandante en la empresa RINCONCA; que tiene como 5 o 6 años que no le vende cauchos; que RINCONCA dejó de existir desde hace 5 o 6 años; que la actora se mantenía con su esposo JAVIER en un camión.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano D.B., observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora señaló que no se considerara ésta testimonial por no tener relación con las partes y en las observaciones igualmente solicitó que no se consideraran tampoco el resto de las testimoniales por los mismos motivos (no tener relación con las partes); sin embargo, al no haber incurrido los testigos up supra identificados en contradicciones y ser conteste respecto a que conocían a la Sociedad Mercantil RINCONCA, a la Sra. I.D.R. y a la actora quien fue esposa del ciudadano J.R., quien es hijo de la Sra. I.D.R.; que no conocían a la FERRETERIA SAN ANTONIO; y que no vieron a la demandante en RINCONCA prestando servicios; teniendo en cuenta que la representación judicial no ejerció contra las testimoniales rendidas el medio idóneo de ataque la para enervar su valor en juicio, a esta Juzgadora le merecen fe sus declaraciones y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo en la Audiencia Oral y Pública procedió a llamar a declarar a la demandante, ciudadana M.G., quien manifestó al Tribunal que empezó en la FERRETERIA SAN ANTONIO que pertenece a RINCONCA, en el 2011; que laboraba de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado; que su cargo era el de ayudar al que atendía, es decir, ayudaba a vender; que I.D.R. y A.R.e. los dueños de RINCONCA; que LA FERRETERIA SAN ANTONIO está ubicada en S.F.I., calle 15, que ahí prestó sus servicios y no le dieron salario ni mensual, ni vacaciones, ni prestaciones sociales, ni seguro social, ni nada; que prestó servicios durante 2 años y 6 meses; que la Sra. ISABEL le dijo que más adelante la iban a valorar; que ella era la esposa de J.R.; que R.R. y J.R. son hermanos; que ahí (FERRETERIA SAN ANTONIO) e.e., JAVIER y REINALDO; que cuando se separó del esposo dejó de trabajar porque no le estaban pagando ni la valoraban.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a llamar a declarar en la misma Audiencia Oral y Pública a la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCON CA), ciudadana I.T.D.R., considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la actora nunca trabajó con ella; que la empresa RINCONCA cerró su actividad en el año 2008 notificándole al SENIAT de ello; que en RINCONCA sólo trabajó JAVIER, REINALDO y ella, que la actora no trabajó; que la FERRETERIA SAN ANTONIO no existe; que REINALDO siempre estuvo con ella en RINCONCA; que hace muchos años hubo una invasión y quisieron poner un negocio pero eso no se dio, y eso fue hace mucho tiempo; que en ningún momento existió la FERRETERIA SAN ANTONIO. En este estado, vista la disparidad de las declaraciones rendidas por la actora y la representante de la empresa, se permitió la intervención de la demandante quien manifestó que la FERRETERIA SAN ANTONIO si existe todavía y que ella estuvo vendiendo cosas de ferretería, como cables, cemento, pego, bombonas y que eso si pertenece a RINCONCA, que no había papeles como tal pero existía. En este estado, la ciudadana I.R. manifestó por su parte que la FERRETERIA SAN ANTONIO no existe y que RINCONCA suspendió su actividad comercial hace varios años; que la demandante no trabajó con ella y que la chemise la entregó RINCONCA en una navidad a los familiares, que la chemise que presentó en este Tribunal la actora se le entregó para el hijo de ella, es decir, su nieto de 13 años.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido principal en este caso consiste en determinar principalmente la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la accionada FERRETERIA SAN ANTONIO o RINCONCA (Sociedad Mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A.), para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver lo controvertido en la presente causa, es necesario dejar sentado si la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), fue o no efectivamente demandada en este proceso; y si ésta y FERRETERIA SAN ANTONIO C.A. son personas jurídicas diferentes. A tal efecto, se observa que la Sociedad Mercantil RINCONCA señala que la parte actora demanda es a la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO través de su representante legal A.J.R.E. y a la ciudadana I.T.U.D.R. y no a la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), incurriendo a su decir, en un error la demandante, solicitando que se notifique a dicha empresa en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.R.E. e I.U.D.R., cuando la ciudadana I.U.D.R. es socia de la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA); y a quien se notificó del presente juicio laboral fue al ciudadano A.R.E. quien no forma parte de ninguna de las Sociedades Mercantiles en comento, y además ninguno de ellos es socio o forma parte de la sociedad demandada por la accionante FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A.; en tal sentido, niega que la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. sea la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A. (RINCONCA)

    Al respecto, observa quien suscribe esta decisión de las actas procesales, que la demandante acciona indistintamente contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO O RINCONCA, C.A, como si se tratara de una misma empresa, solicitando su notificación en los ciudadanos A.J.R.E. y la ciudadana I.T.U.D.R.; que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel a la parte demandada FERRETERIA SAN ANTONIO O RINCONCA, C.A, librándose efectivamente el cartel a la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO O RINCONCA, C.A, el cual fue fijado en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además recibido por el ciudadano A.J.R.E., quien conforme a lo ventilado en la Audiencia de Juicio es el cónyuge de la ciudadana I.T.D.R. vice-presidenta de la empresa RINCONCA (INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A.). Así las cosas, se observa que solo la referida empresa se hizo parte en el presente juicio acudiendo a todos los actos procesales de ley en el presente caso.

    De manera que conforme todo lo antes explanado, la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A. (RINCONCA), si fue demandada, por lo que se tiene como parte accionada en este proceso. Así se establece

    En cuanto a la FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., cabe resaltar que la propia demandante en la Audiencia de Juicio señaló que dicha empresa no tiene documentos pero a su decir, si existió señalando que pertenece a RINCONCA (INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A.), lo cual si bien no pudo ser constatado con los medios probatorios aportados y valorados por esta Juzgadora, pues sólo se evidencia de las actas procesales los documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil RINCONCA, no obstante, siendo que quien se hizo parte en este Juicio fue la Sociedad Mercantil RINCONCA y que no pudo verificarse la existencia de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA SAN ANTONIO ni de hecho ni de derecho, este Tribunal teniendo en cuenta que la parte demandante accionó indistintamente contra una u otra, como si se tratara de una misma empresa, este Tribunal en el presente proceso tiene como parte accionada únicamente a la empresa RINCONCA (INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A.). Así se establece

    Sentado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a verificar la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la accionada. En tal sentido, la demandada RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA) niega que la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. sea la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A., que nada tiene que ver con la sociedad aquí demandada. Niega que la actora hubiese prestado servicios personales para ella en forma ininterrumpida desde el 30-06-2011 hasta el 28-02-2014; ya que en la realidad, nunca prestó sus servicios a ella; igualmente niega que fuese despedida por el ciudadano A.R.E. y la ciudadana I.U., en su carácter de propietario, socio mayoritario y administradores de la FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A.; por cuanto estos ciudadanos no son parte ni como socios ni mucho menos propietarios o administradores de esa supuesta Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. Así mismo, niega que la demandante haya laborado en la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), haya prestado servicios por 2 años, 6 meses y 18 días, es decir, desde el 30-06-2011 hasta el 26-02-2014, sin cobrar ningún salario, vacaciones, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aquí demandados.

    Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde la actora demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que la actora prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. “RINCONCA”. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.).

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo la actora comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; muy por el contrario quedó evidenciado de las pruebas valoradas y de las declaraciones de parte rendidas en la presente causa, que entre las partes aquí involucradas lo que existió no fue más que una vinculación familiar, toda vez que la demandante tuvo (pues ya se divorciaron) una la relación conyugal con el ciudadano J.R. hijo de la ciudadana I.U.D.R. quien junto con su hijo R.R. son los propietarios de la empresa RINCONCA, tal y como consta del documento constitutivo que corre inserto a los folios del 22 al 26 ambos inclusive, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; que entre la ciudadana I.U.D.R. y M.G. existe un parentesco de afinidad, que la demandante constituyó conjuntamente con quien fue su esposo, el ciudadano J.R.R.U., una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RINCON GOITIA, C.A. donde esta es socia y Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, cuyo objeto social es todo lo relacionado con la exportación e importación y comercialización al mayor y al detal de todo tipo de materiales herramientas y equipos para ferretería entre otros, y que ciertamente el ciudadano J.R. ex esposo de la accionante tenía un Camión en el que es factible, que lo observaran los testigos andar con la demandante. Así las cosas, para quien aquí decide no logró la actora demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.G. en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO C.A. O RINCONCA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  6. - HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-70.-

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