Decisión nº PJ0292009000635 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-004962

SOLICITANTES: M.G.F. y R.A.F.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.924.455 y V-6.298.949, respectivamente, asistidos por los Abogados P.J.R.R., P.M.R.E.; y R.A.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748, 95.051 y 42.498, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos M.G.F. y R.A.F.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.924.455 y V-6.298.949, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, presentada por la ciudadana M.G.F., anteriormente identificada, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos, previa notificación a su cónyuge.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, presentada por el ciudadano R.A.F.M., anteriormente identificado, se dio por notificado y e igualmente solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.

En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los M.G.F. y R.A.F.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.924.455 y V-6.298.949, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 26 de octubre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L., anotado bajo el acta Nº 84.

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P. de la niña será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA, será ejercida por la madre: M.G.F..

TERCERO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre podrá visitar a su menor hija y sacarla del hogar materno durante el día, debiendo regresarla a dicho hogar, en un horario comprendido entre las 8 y 9 p.m., del día que hayan convenido los padres al efecto. Con respecto a los fines de semana, en forma alterna, esto es un fin de semana con la madre y otro con el padre, comenzando los días viernes después de las 4 de la tarde, la menor podrá pernoctar con su padre, quien la regresará al hogar materno los días domingos igualmente en un horario comprendido entre las 8 y 9 de la noche. El padre podrá visitar a su menor hija durante los días de semana en horas diurnas siempre y cuando no interrumpa sus horas de tarea escolar y descanso. las visitas se realizarán con aviso a la madre durante los fines de semana, en forma alterna, el padre podrá llevar a su hija fuera del hogar materno en paseos y dejarla a su lado, haciéndole saber a la madre el sitio donde pernoctarán. El padre tendrá derecho a que la menor esté a su lado la mitad de cada una de las épocas de vacaciones escolares correspondientes a los períodos de julio y agosto, diciembre y enero. Asimismo, los cónyuges se alternarán los períodos feriados de carnaval y semana santa. De igual manera establecemos que la menor pasará en forma alterna las festividades navideñas, osea, que si pasa el 24 de diciembre con el padre, le corresponderá pasar el 31 de diciembre con la madre, el padre tendrá el derecho a que la menor pase a su lado los períodos de vacaciones, en la forma antes señalada, corriendo por su cuenta los gastos de viaje y estadía de la menor. En todo caso, el régimen de visitas quedará sometido a la prudente discreción de los padres, quienes tendrán como principal orientación el bien de la menor y lo ejercerán de modo de no perturbar su estado emocional, sus actividades escolares, su salud y hábitos de vida, inculcándole siempre sentimientos de amor y respeto para ambos. La madre avisará al padre o éste a la madre, con suficiente antelación de los viajes con la menor y cambio de residencia de los mismos, por lo menos con treinta (30) días de antelación, y si fuese el caso de los traslados con la menor al interior o exterior de la República por períodos medianos o largos. Los padres suscribirán a tales efectos cualesquiera documentos que por Ley se requieran suscribir para dar su consentimiento y fueren necesarios para dichos propósitos. Cualquier aspecto no previsto aquí con relación al régimen de la menor, o cualquier duda sobre lo estipulado, será resuelto en todo caso, mutuamente por los padres, tomando en cuenta en todo momento el bienestar de la menor…” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre de menor fija por concepto de pensión de alimento para su menor hija la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 624,00), los cuales serán cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y colocados en una cuenta bancaria a nombre de la madre que al respecto se abrirá o cuyo número proporcionará al padre. Ésta obligación comenzará a regir a partir que el padre abandone la vivienda en común, no obstante se obliga a suministrar los alimentos que requiera la manutención de su menor hija. Ésta pensión de alimentos se ajustará anualmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir la mitad de cualquier otro gasto que se considere eventual y extraordinario, dentro de las posibilidades de cada quien. Asimismo, el padre se obliga a cancelar los gastos por concepto de matrícula escolar, uniformes, útiles escolares y los gastos médicos serán pagados por cuenta única y exclusiva del padre, quien se obliga a contratar una póliza de hospitalización y cirugía a nombre de la menor ...” (Tomado del escrito libelar)

Liquídese la comunidad conyugal

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV//CAF//María Elena*

ASUNTO: AP51-S-2008-004962

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)

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