Decisión nº PJ0252008000181 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018389

DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.216.

ABOGADA ASISTENTE: M.V., abogada adscrita a la Defensoría Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: C.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.197, sin representación judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 18 de Octubre de 2.007, por la ciudadana M.G.; mediante el cual entre expuso, los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de Julio de 2.007 celebró un convenimiento relacionado con la Fijación de Obligación de Alimentos, con el padre de su hijo, el adolescente de autos, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Primero: Se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos mensualmente los días veinticinco de cada mes los cuales serían depositados en una cuenta de ahorro aperturaza a nombre de la accionante. Segundo: En el mes de julio una bonificación especial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente al bono escolar y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de gastos navideños, siendo homologado en fecha 19 de julio de 2007.

Igualmente, manifestó, que el referido ciudadano, no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.007.

En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano C.E.L.G., por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, fundamentando su pretensión en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Asunto signado con el Nº AP51-S-2007-012537, emanado de la Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial con motivo a la Homologación de Obligación Alimentaria, suscrita por los ciudadanos M.M.G.P. y C.E.L.G., plenamente identificados en autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23 de Octubre de 2.007, esta Sala de Juicio se admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó las resultas de la citación del ciudadano C.E.L.G., debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 05/12/2007, la secretaria de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto. Igualmente, se deejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:

A los folios del cinco (05) al doce (12), Copia Certificada del Asunto signado con el Nº AP51-S-2007-012537, emanado de la Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial con motivo a la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrita por los ciudadanos M.M.G.P. y C.E.L.G., plenamente identificados en autos; que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas que la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de su hijo, el adolescente de autos, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano C.E.L.G., quedando establecida de la siguiente manera: “…El ciudadano C.E.L.G., antes identificado, se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, pagaderos los días Veinticinco de cada mes (25) por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo que serán depositados en la cuenta de ahorros que se apertura a nombre de la madre, ésta se compromete a suministrar el número de cuenta al padre. SEGUNDO: en el mes de julio el padre se compromete a depositar, aparte de la pensión acordada, una BONIFICACIÓN ESPECIAL de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) correspondiente a bono escolar, para compra de los útiles escolares, inscripción y uniformes, en total debe aportar, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo)en el mes de julio. TERCERO: En el mes de diciembre el padre aportará aparte de la pensión acordada, una BONIFICACIÓN ESPECIAL, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos navideños, en total debe aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre. CUARTO: Se acuerda el incremento automático de la pensión de alimentos teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Solicitamos se libre la correspondiente autorización judicial para aperturar la cuenta de ahorros, y la entrega de la libreta, a los fines de asegurar el depósito de la obligación de almentos (sic) para nuestro hijo, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, convenido por las partes y debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales y además en el mes julio una bonificación especial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y en el mes de diciembre una bonificación especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) adicionales a la bonificación mensual; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada, específicamente los meses de agosto y septiembre del año 2.007.

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano C.L., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hijo el adolescente de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.

En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la homologación del convenio fijado entre las partes por obligación alimentaria a favor de su hijo, por lo que demostrada la fijación de la obligación alimentaria convenida y homologada judicialmente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor del citado adolescente. Ahora bien, dichas pensiones adeudadas que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, es decir las obligaciones alimentarias correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de DOS (02) MESES, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) (Equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,00) a partir del 01/01/2008), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL

Ago-07 200,00 2,00

Sep-07 200,00 2,00

Total adeudado BsF. 400,00

Intereses al 12% anual BsF. + 4,00

TOTAL GENERAL ADEUDADO BsF.

Bs.404,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4,00), para un monto definitivo total por la suma de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 404,00), suma que comprende el mes de Agosto y Septiembre del año 2.007, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.

Comprobada parcial y fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano C.E.L.G., en perjuicio de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS de los meses de Agosto y Septiembre del año 2.007; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana M.G. contra el ciudadano C.E.L.G. a favor de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, debe prosperar en Derecho y así se declara.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.216, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano C.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.959.197. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano C.E.L.G. a favor de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4,00), para un monto definitivo total por la suma de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 404,00), suma que comprende el mes de Agosto y Septiembre del año 2.007, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano C.E.L.G. supra identificado, en su sitio de trabajo, El Ministerio de Educación y Deporte, ubicado en la Esquina de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Caracas. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al citado Ministerio, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.

TERCERO

Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 404,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor del citado adolescente. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano C.E.L.G. supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha empresa, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora del adolescente, ciudadana M.G.. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al citado Ministerio, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.

CUARTO

Se le conmina al patrono del ciudadano C.E.L.G. supra identificado, que le retenga la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), (monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial de Protección) de lo percibido mensualmente por el demandado en dicha empresa, con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hijo el adolescente de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora del adolescentes, ciudadana M.G.. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.

QUINTO

Se le conmina al patrono del ciudadano C.E.L.G. supra identificado, que le retenga la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), para el mes de julio de cada año y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), para el mes de diciembre de cada año, adicionales al monto especificado en el numeral “CUARTO” del presente fallo (montos que fijaron las partes en beneficio de su hijo, y que fuere debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial de Protección) de lo percibido mensualmente por el demandado en dicha empresa, con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hijo el adolescente de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre guardadora del adolescentes, ciudadana M.G.. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana M.G. y al ciudadano C.E.L.G., plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-018389

Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)

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