Decisión nº 436 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiséis (26) de enero de 2004.

193º y 144º

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de los corrientes por el abogado Luìs Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual manifiesta:

…solicito sea devuelto el expediente al referido Tribunal a fin de que deje transcurrir el lapso para interponer los recursos a que haya lugar, concretamente el recurso de apelación, el cual interpongo en este acto contra la decisión de fecha 12-01-2004, ya que la disposición transitoria del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estableció que dichas normas entraban en vigencia en la misma fecha de su publicación…

A los fines de proveer este Juzgado observa: En fecha siete (7) de octubre de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial actuando como alzada dicto sentencia definitiva declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.L.L., Ninoska Solórzano, Luìs Solórzano y P.A.B.P. contra la decisión definitiva dictada por este Despacho el ocho (8) de diciembre de 1999 y declarando con lugar la demanda, resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito el primero (1º) de julio de 1995 por M.G.M. (arrendadora) y J.O.N.D.R., J.R.D.C., P.A.L.L. (arrendatarios) y ordenando a los últimos de los nombrados hacerle entrega material a la actora del inmueble ubicado al final de la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia C.L.M., Estado Vargas donde funciona o funcionaba la empresa mercantil Restaurant y Marisquería La Villa del Encuentro C.A., libre de bienes y cosas.

Notificada dicha decisión a las partes, el co-demandado J.O.N. asistido de abogado solicito aclaratoria al Tribunal de alzada referida a la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de igual manera el abogado M.F., en su carácter de apoderado judicial del demandante en tercería ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la alzada; al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por auto del doce (12) de enero de 2004 negó la solicitud de aclaratoria formulada por el co-demandado así como también negó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva toda vez que la misma había sido dictada en última instancia y contra la misma no procedía recurso alguno, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal .

Ahora bien, en el presente caso en esta instancia el apoderado judicial de la demandada solicita la remisión del expediente al Tribunal de alzada sosteniendo que no se dejo transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado el doce (12) de enero de 2004 el cual negó la aclaratoria de la sentencia definitiva y de igual manera apelo del mismo, al respecto se observa: El Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 324, ha manifestado:

...Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la ley dice: `El juez o tribunal puede o podrá`, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable…

Y aplicando la doctrina antes parcialmente transcrita al caso bajo estudio, es posible concluir que el auto que niega la aclaratoria de la sentencia es inapelable, razón por la cual en aras del principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en el cual se dispone que el Estado garantizará gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Despacho niega la solicitud de la parte demandada referida a que el presente expediente sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que con dicha actuación se incurriría en dilaciones indebidas. Así se decide.

Asimismo con respecto al recurso de apelación ejercido ante este Despacho por el abogado Luìs Solórzano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el doce (12) de enero de 2003 el cual negó la aclaratoria de la sentencia definitiva, este Tribunal niega dicho recurso, toda vez que el referido auto como ya anteriormente se estableció es inapelable. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal exhorta al apoderado judicial de la parte demandada abogado Luìs Solórzano a que en lo sucesivo se abstenga en sus diligencias, escritos y/o solicitudes de emitir conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, tal y como lo realizo en la diligencia suscrita el catorce (14) de los corrientes (f.328 segunda pieza), tal exhortación se fundamenta en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de julio de 2003.

LA JUEZ,

E.B.G.,

LA SECRETARIA,

L.R..

EXP. Nº 2565

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