Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de Septiembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000211

PONENTE: N.A.D.L.

En fecha 27 de Mayo de 2009 se efectúo la Audiencia de Presentación a las Imputadas M. delV.L.R.H. y Dileigne Charlot A.Y., a quien la Fiscal Doce del Ministerio Público les imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al finalizar la misma, el Juez Sexto de Control decretó a la imputada M. delV.L.R.H., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 12 de Junio de 2009 los abogados P.M. y L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.D.V.L.R.H. portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.743.559 actualmente recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 05 de Junio de 2009, que ordenó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la mencionada imputada.

Presentado el escrito contentivo del recurso y emplazada la parte Fiscal Duodécima del Ministerio Publico para que diera contestación al mismo, acto que realizó en oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 14 de Julio de 2009, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Agosto de 2009, la Sala declaró admitido el expresado recurso sólo en cuanto a los puntos de impugnación, entrando la causa en lapso para decidir.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, reasume el conocimiento del presente asunto el Juez Titular Nº 2, Dr. O.U.L.B..

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el fallo objeto de impugnación el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, decretó la medida de Privación Preventiva de libertad contra la imputada M.D.V.L.R.H., donde estableció lo siguiente:

…Oídas como han sido las partes en Audiencia, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El P.P., se distingue en cuanto a que de su desarrollo se debe obtener como objeto la búsqueda de la verdad, y de la cual debe determinarse perfectamente desde su génesis, las conductas individuales que desarrollan o que pudieren haber desarrollado cada uno de los enjuiciables sometidos a dicho proceso, cuestión esta que corresponden sobre todo en esta etapa, ser determinado por los órganos de investigación, sin dejar pasar desapercibidamente las declaraciones bien sean, afirmatorias o nugatorias de los presuntos involucrados en los hechos criminales que se investigan, tanto de las actas procesales ofrecidas como elementos de convicción por el Ministerio Público, como de las deposiciones de éstas y sus defensores, pues de ellas se desprenden importantes elementos que deben ser valorados por el juzgador, al momento de explanar su resolución.

Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por su naturaleza misma, atendiendo el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponerse por su comisión, así como el reiterado criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha catalogado el referido delito como un injusto penal de lesa humanidad, y aunado a que en atención a ello, representa una presunción razonable de peligro de fuga, hace imperativo, DECRETAR en contra de quien se encuentra presuntamente incurso en este tipo de delito, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando para ello, que se encuentran llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 250, 251 y 252, todos el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERMES LA ROSA, considera el Tribunal que se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, de las actuaciones, surgen fundados elementos de convicción en contra de la ut supra mencionada ciudadana, que le hacen ver, como autora o participe en los hechos que narra el Ministerio Público, de donde se origina la imputación en su contra, y que no han sido por medio alguno capaces de ser desvirtuados, a pesar de que, quien aquí decide, observa tanto del contenido de las actuaciones, como de lo declarado por la imputada y su defensa que pudiéramos estar en presencia de (según así han sido denunciadas) violaciones de los derechos humanos y de los procedimientos que deben seguir los funcionarios de los órganos de investigación penal, cuestión esta que por no ir mas allá de una presunción, deberán ser objeto de investigación, tanto por la fiscalía a cargo del presente asunto, como por aquella que deba velar por las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos, y la que investiga la actuación o proceder de los funcionarios públicos.

En base a esas consideraciones, este Tribunal, insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a que en las actuaciones subsiguientes a este acto, y a los fines de garantizar el derecho e igualdad de las partes, sean llevadas por un Órgano de Investigación distinto, o en su defecto por alguna comisión distinta donde no formen parte los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, recomendado el Tribunal, que de ser posible sea proseguida la fase investigativa, por cuenta o cargo de la Guardia Nacional Bolivariana, y que sean considerados los señalamientos en cuanto a su proceder respecto a los funcionarios; agente W.C., Detective L.R., Agente R.P., Agente J.D. y Agente Dixi Parra, todos adscrito a la Brigada contra drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Valencia.

Ahora bien, respecto a la imputada DELEIGNE CHARLOT A.Y., este Tribunal, tomando en consideración la imputación hecha por el Ministerio Público, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas en el escrito de presentación de imputados, que, salvo el actuar en cumplimiento de su condición, de subordinada laboral de la imputada MARIBEL DEL VALLE HERMES LA ROSA, lo cual ha quedado suficientemente acreditado en este acto, no se desprende de las actas procesales, de las deposiciones del Ministerio Público, ni de las declaraciones de las imputadas que la ciudadana Dileigne Charlot A.Y., haya desarrollado conducta típica alguna que le vincule con la comisión de los delitos que se le imputan en los hechos que en este asunto nos ocupa, pues de la actuación policial no se desprende que a la misma se le haya incautado sustancia ilícita alguna, ni que haya desarrollado alguna actividad de cooperación o asistencia en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público, no ha ofrecido basamentos serios que permitan vislumbrar algún grado de participación criminal de la referida ciudadana, por lo que es obligación del juzgador, comprobar, que el hecho calificado por el Órgano Fiscal, coincide o es sustancialmente igual con la descripción fáctica de la conducta desplegada por la imputada, como presupuesto de su presunta responsabilidad.

Como corolario de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, DECRETA, LA LIBERTAD SIN ALGUN TIPO DE RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, y 243 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44;Numeral 1., y 49, Numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo ello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Respecto a la nulidad invocada por la Defensa Publica Milenny Franco, este tribunal considera tal y como lo señala el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia de nulidad absoluta solo serán consideradas aquellas concernientes a la representación o asistencia del imputado, y las que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías fundamentales, considerando quien aquí decide, que respecto de lo primero, la imputada, ha estado representado en los actos procesales por su defensa y, respecto a lo segundo, salvo las presunciones antes señalada por este Tribunal a la imputada no se ha violado ninguna garantía o derecho fundamental, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o de los derechos consagrados en la acuerdos internacionales suscrita por la Republica, razón por la cual se declarara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Y así se declara.

Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita presuntamente incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 y siguientes a la Ley que rige la materia, así mismo que los bienes incautados como evidencia o incriminados en el presente asunto sean colocado a la Oficina Nacional Anti Droga de conformidad con el articulo 66 y 67 de la referida Ley, así mismo se dictan medidas de aseguramiento contra los bienes inmuebles una vez consignada la documentación licita que determine la propiedad de cada uno de los bienes señalados. Se decreta la detención como flagrante, no obstante se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, así mismo se acuerda los exámenes solicitado por el Ministerio Publico, así como de la Grafo-técnica solicitada, sin embargo la misma será practicada en su oportunidad procesal, pero no en este momento, pues para ello, el Ministerio Publico tiene una fase de investigación y para lo cual podrá solicitar al tribunal el traslado respectivo para la practica de la misma, previa cita consignada o diligencia ante este despacho.

DE LA SOLICITUD DEL EFECTO SUSPENSIVO

Seguidamente, la representación fiscal expone:

Solicito se aplique el efecto suspensivo y que la decisión sea conocida por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la conducta desplegada por la referida imputada y suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y lo expuesto por ella en este mima sala y por la coimputada, se visualiza o esta determinada en dicha acta, por el hecho de ella trabajar con la coimputada, ser persona de confianza, tripular el vehículo donde se estaba trasladando la sustancia ilícita, encontrarse dicha sustancia en un bolso y con las características que señalado el Ministerio Público, en donde no estaba escondido y estaban algún compartimiento secreto, parte del valor que pueda tener esa panela, de Cocaína y el hecho que este tipo de delito esta considerado como de ejecución anticipada donde cualquier actividad que se realice la comisión del delito no es necesario que la persona tenga la droga encima, por cuanto la droga iba a ser ingresada a dicho centro penitenciario, circunstancia que se desprende del contenido del acta policial, unida esa acta policial a todos los elementos que se señalaron en la audiencia tales como las experticias de la sustancia ilícita, la de barrido que es la misma, del vehículo y los otros objetos y de lo declarado por ellas mismas en esta sala establecen pues elementos de convicción, establecen esa participación en el delito de Trafico de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente el delito de asociación para delinquir, por cuanto este tipo de delito conlleva la asociación de ella, igualmente se da el supuesto peligro de fuga y de obstaculización previsto en el articulo 250, 251 y 252, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el de obstaculización por esa relación de confianza que existen o que determino en relación con las coimputadas que de una u otra manera hacen presumir que puedan obstaculizar la investigación, por ello el Ministerio Publico se aplique ese efecto suspensión previsto en el articulo 374 del COPP, hasta tanto conozca la sala de Corte de Apelaciones que corresponda. Es todo.

Oída la exposición de la ciudadana fiscal este Tribunal, en primer lugar debe señalarle al Ministerio Publico, que considera inapropiada su solicitud, luego de haber solicitado que el presente procedimiento se ventilare por la vía ordinaria, lo cual fue acordado por el Tribunal, por lo que mal puede solicitar el efecto suspensivo a que hace referencia del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una Norma que esta taxativamente señalada por el legislador, solo en aquellos caso en que la investigación se ventile por via del procedimiento abreviado, lo cual esta señalado en el Libro Tercero del COPP, por lo cual el tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal, sin que por ello se vea menoscabado el derecho que tiene el Ministerio Público de interponer el recurso correspondiente en contra de la decisión emitida por este despacho,, el cual no es otro que el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que se ratifica el Decreto de Libertad a favor de la ciudadana A.Y. DILEIGNE CHARLOT.

Con relación a la imputada MARIBEL DEL VALLE HERMES LA ROSA se ordena su inmediato ingreso al anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, y dicho cumplimiento debe hacerse en el día de hoy con las seguridades del caso, para lo cual se deberá acompañar boleta de Privación Judicial de Libertad, agréguese los recaudos consignados por ambas partes. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión los Defensores Privados de la Imputada M.D.V.L.R.H. interpusieron Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se divide en 10 Capítulos, a saber:

En el Primer Capitulo: sobre “Los Antecedentes que rodean el caso en cuestión”, cuestionan la forma en que fue aprehendida su defendida, señalando que se violentaron Principios Constitucionales y Procesales Vigentes;

En el Segundo Capitulo, hacen un “Breve Análisis de las Actas Policiales”; “…Ciudadanos Magistrados, una vez que se pudo tener acceso a las Actas Procesales, y estudiada de manera atenta la forma coherente y sistematizada la declaración de nuestra defendida, se pudo determinar que no guarda relación con la fantasiosa e irreal versión dada por los funcionario policiales…”

El Tercer Capitulo, titulado, “De lo Alegado en los Autos con ocasión a la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y su Correspondiente Motivación”, arguyen los apelantes que en ambos autos se repite textualmente el acta que es llevada por la Representación Fiscal, lo alegado por lo imputados y la defensa, “…en el referido Auto de Motivación, el Ciudadano Juez no explica el por qué considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan a nuestra defendida como autora o participe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación o por qué considera la existencia acreditada de un delito que merece pena preventiva de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, o porque el tribunal no explicó cuáles son los elementos de convicción que señalan a nuestra defendida y cómo han quedado acreditados en autos, ni tampoco se expresa el por qué considera que nuestra defendida esta inmersa en la condición de peligro de fuga o de obstaculización”

En lo que refiere al Cuarto Capitulo, “De la Inmotivación del Auto que se Apela”, señalan los defensores privados que el Tribunal A Quo: “no hace un análisis o razonamiento jurídico de su argumentación de DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena de nuestra defendida…En el auto antes trascrito no se aprecia motivación alguna, y se repite lo establecido por la Representación Fiscal, el cual menciono únicamente el contenido del acta policial, es decir no se examinaron con suficiente claridad los elementos de convicción requeridos por la N.A.P., tampoco se expusieron los motivos que llevaron a la adopción de Medidas Privativas de libertad, ni el criterio de que no es necesario la presencia de testigos para la inspección de personas y el registro de Vehículo…”

En el Quinto Capitulo, “La Doctrina Sobre la Inspección de Personas”, los apelantes señalan varias opiniones de expertos y citan algunas Jurisprudencias Vinculantes, en lo que se refiere al Testimonio y a la Inspección de Personas”… es importante señalar que, en relación a la inspección de personas es una de las formas más delicadas que pueda suponerse. El autor P.S. sostiene que si se aceptara tal inspección pura y simple sin someterse a requisitos como la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a »colaborar«, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable… queremos expresar el contenido de una Jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, N° 04-2599, Sentencia N° 1303, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual queremos invocar igualmente en este Recurso de Apelación…”;

Seguidamente en el Sexto Capitulo, traen a acotación “extractos de la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional sobre testigos”, “…en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”

Tenemos que en el Séptimo Capitulo los defensores privados hacen mención a varias Decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Testimonio:

  1. Sentencia N° 094, de fecha 20-02-2008, siendo su ponente la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas argumento: "...le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo alas condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." (Se reitera sentencia 369 del 2 de agosto de 2006).

  2. Sentencia N° 381, de fecha 15-07-2007, siendo su ponente el Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: "...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo del 2006)…”; Así mismo solicitan en este punto, la Nulidad Absoluta de las actuaciones y la libertad de su defendida por violación al debido proceso a los requisitos de la actividad probatoria, fundamentando tal solicitud en “…la Constitución Nacional en su artículo 46, se refiere al derecho al respeto de la dignidad humana, el artículo 47 consagra el derecho a la intimidad: recinto privado; de igual manera los artículos 49, 55 y 60 constitucional se refieren derecho al debido proceso, del derecho a la protección de los derechos civiles y el derecho a la protección de la dignidad humana. ..” asi como en el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se establece el derecho a la intimidad, y el articulo IX, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre relativo a la inviolabilidad del domicilio.

En el Octavo Capitulo: “De la Nulidad Absoluta Solicitada por la Defensa, los abogados apelantes aducen que en la audiencia de presentación, se invocó entre otros argumentos la nulidad absoluta, en virtud de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación al Noveno Capitulo del Recurso de Apelación, plantean unas Consideraciones Finales: “…es importante destacar que ante el excesivo trabajo nuestros jueces tienen que producir autos y sentencias contra reloj. Solo se alcanza a mencionar, no a profundizar y analizar los aspectos esenciales del hecho punible. El penalista litigante goza de tiempo y tranquilidad de ánimo para otear con más agudeza visual los meandros del protocolo penal. Por eso somos parte del Sistema de Justicia, porque orientamos los fallos y alertamos sobre las injusticias o fustigamos las equivocadas actuaciones procesales. En las condiciones anotadas es imposible, inhumano pedir decisiones óptimas o buenas. Sólo en algunos eventos se logra tal cometido. En este dramático caso de los ciudadanos plurimencionados se desconoció insistentemente, en todas las providencias, el principio rector de la motivación de los autos. Así se vulneró el debido proceso y las bases del esquema penal procesal. El derecho de contradicción así tenía que ser resquebrajado, menguado, lastimado y calculado. Eso demanda la corrección de estas equivocaciones que pesan contra mi asistido a través de la declaratoria de nulidad…”

Finalmente en el Décimo Capitulo,, los Recurrentes solicitan a esta Corte “…la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho y la libertad plena de nuestra defendida: M.D.V.L.R.H. y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con nuestro modesto criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente…”

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, los abogados J.R.T. y C. deJ.M., Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de contestación al Recurso, de la manera siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: Se denuncia en el recurso interpuesto que el auto mediante el cual el Juez Sexto de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa en ese momento de la imputada y decreto la medida de privación de libertad a dicha ciudadana carece de motivación, señalando la recurrente que el juez mencionó únicamente el contenido del acta policial sin examinar con suficiente claridad los elementos de convicción.

Ahora bien, en primer termino es necesario destacar que, la solicitud de nulidad efectuada por las defensas de ambas imputadas fue resuelta por el Tribunal tanto al termino de la Audiencia de Presentación de Imputados como en el Auto que motiva la decisión, siendo improcedente que ello sea un motivo de apelación habida cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad no tiene apelación.

En segundo termino del análisis del Auto Motivado dictado en fecha 05/06/2009 por el Juez Sexto de Control se observa lo infundado de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales el Tribunal consideró la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada y acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del Código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251. A tal efecto se señala en la decisión:

… Omissis…

Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran evidentemente p rescrito, tal corno loes el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por su naturaleza misma, atendiendo el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponerse por su comisión, así como el reiterado criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha catalogado el referido delito como un injusto penal de lesa humanidad, y aunado a que en atención a ello, representa una presunción razonable de peligro de fuga, hace imperativo, DECRETAR en contra de quien se encuentra presuntamente incurso en este tipo de delito, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando para ello, que se encuentran llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 250, 251 y 252, todos el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERMES LA ROSA, considera el Tribunal que se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, de las actuaciones, surgen fundados elementos de convicción en contra de la ut supra mencionada ciudadana, que le hacen ver, como autora o participe en los hechos que narra el Ministerio Público, de donde se origina la imputación en su contra, y que no han sido por medio alguno capaces de ser desvirtuados, a pesar de que, quien aquí decide, observa tanto del contenido de las actuaciones, como de lo declarado por la imputada y su defensa que pudiéramos estar en presencia de (según así han sido denunciadas) violaciones de los derechos humanos y de los procedimientos que deben seguir los funcionarios de los órganos de investigación penal, cuestión esta que por no ir mas allá de una presunción, deberán ser objeto de investigación, tanto por la fiscalía a cargo del presente asunto, como por aquella que deba velar por las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos, y la que investiga la actuación o proceder de los funcionarios públicos...

...Respecto a la nulidad invocada por la Defensa Publica Milenny Franco, este Tribunal considera tal y como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia de nulidad absoluta solo serán consideradas aquellas concernientes a la representación o asistencia del imputado, y las que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías fundamentales, considerando quien aquí decide, que respecto de los primero, la imputada, ha estado representado en los actos procesales por su defensa, y, respecto a lo segundo, salvo las presunciones antes señalada por este Tribunal a la imputada no se ha violado ninguna garantid o derecho fundamental, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los derechos consagrados en los acuerdos internacionales suscrita por la República, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Y así se declara...."

De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por el Juez Sexto de Control en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada LA R.H.M.D.V. cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 y 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:

… Omissis…

SEGUNDO: Señalan los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto la ausencia de Testigos en el procedimiento de aprehensión de las imputadas y incautación de la sustancia ilícita, refiriéndose al contenido del artículo 202 Código Adjetivo Penal y a Sentencia relativas a la prueba testimonial en lo que en nada se corresponden con el presente Asunto .

… Omissis…

De los hechos antes transcritos puede verificarse que la aprehensión de las imputadas y la revisión efectuada mediante la cual se localizó la sustancia ilícita tuvo lugar en la vía pública y conforme a las disposiciones del articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan las inspecciones de personas, estableciendo dicha norma:

… Omissis…

TERCERO: Estiman quienes aquí suscriben que no puede ser considerado como un argumento sólido para el recurso interpuesto la consideración de la defensa que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una siembra de drogas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refiriendo a tal efecto los recurrentes que ello obedece a una supuesta declaración del cónyuge de la imputada Maribel de la R.H., habida cuenta que en primer lugar hasta este momento de la investigación no se ha determinado tal circunstancia y en segundo lugar para el momento del procedimiento practicado no tenia conocimiento el Ministerio Publico de la existencia de dicha declaración, sino que la misma según lo referido por la misma defensa tuvo lugar con posterioridad al procedimiento de aprehensión de las imputadas y la incautación de la droga, es por ello que considera el Ministerio Publico que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada M.D.V.L.R.H. se encuentra ajustada a derecho conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Omissis…

Finalmente solicitan a esta Corte de apelaciones que: “…sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados PETRAMAST y LUIS E DUARDO MELENDEZ en su carácter de defensa de la imputada LA R.H.M.D.V. contra la decisión del Juez Sexto de Control de fecha 05/06/2009 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionado y así lo declare…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la lectura tanto del extenso escrito recursivo como del escrito de contestación al Recurso, advierte la Sala que los Recurrentes plantean varias Denuncias, las cuales podemos concretar en las cuatro siguientes:

1.- Cuestionan los Recurrentes la forma en que fue aprehendida su defendida, señalando que se violentaron Principios Constitucionales y Procesales Vigentes.

2.- Que del estudio de las Actas Policiales “se pudo determinar que no guarda relación con la fantasiosa e irreal versión dada por los funcionario policiales…”

3.- Inmotivación del fallo por cuanto en él no se explica el por qué se considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan a la Imputada como autora o participe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y por qué considera la existencia acreditada de un delito que merece pena preventiva de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

4.- Inmotivación del Auto por el cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de la libertad plena, en virtud de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Sala observa que en cuanto a la Primera Denuncia, referida a la forma en que fue aprehendida la Imputada, señalando que se violentaron Principios Constitucionales y Procesales Vigentes, se desprende de la lectura exhaustiva del Acta Policial, que puede verificarse que la aprehensión de las imputadas y la revisión efectuada mediante la cual se localizó la sustancia ilícita tuvo lugar en la vía pública y conforme a las disposiciones del articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 205 del citado Código.

Artículo 205: Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible"

De conformidad con la disposición señalada se determina que no se exige para la revisión de personas la presencia de testigos, sino que basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, y prueba de ello lo constituye la droga incautada a las imputadas.

La Sala observa que los Recurrentes en este aspecto se refieren al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y a Sentencias relativas a la prueba testimonial

La Sala considera que en el caso de marras no es posible la aplicación del artículo 202 del citado, relativo a la inspección de lugares, por cuanto estamos en presencia de la inspección de personas a que se refiere el artículo 205 ejusdem, en base al cual no se hace necesaria la presencia de testigos.

Por otra parte, al pretender los Recurrentes impugnar el procedimiento policial argumentando la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión, advierte esta Sala que para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el acta policial que describe la aprehensión del imputado, y a pesar de advertir que ciertamente del ACTA POLICIAL se desprende que no existieron testigos en el procedimiento, y que la incautación de la droga prohibida se llevó a cabo en las mismas circunstancias, sin embargo, pese a que la Imputada ofrece una versión en ese sentido, no obstante la defensa no aportó elementos que le sirvieran de sustento, quedando por tanto la versión de los funcionarios aprehensores al señalar haber practicado el procedimiento, pese a no conseguir testigos firmes y por tanto ameritarle al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir en que el procedimiento policial no está viciado y por ello debe desestimarse la Denuncia y así se Decide.

En atención a las Sentencias relativas a la prueba testimonial que citan los Recurrentes, la cuales son ciertas, no tienen asidero en esta fase del Juicio, ya que las mismas hacen referencia al contradictorio, esto es, a la Fase del Juicio Oral y Público.

En cuanto a la Segunda Denuncia, la cual guarda íntima relación con la Primera Denuncia, en el sentido que del estudio de las Actas Policiales se pudo determinar que no guardan relación con la fantasiosa e irreal versión dada por los funcionarios policiales, esta Sala observa que los Recurrentes se basan en un criterio eminente subjetivo, por cuanto no existe ningún elemento en el estudio de las Actas que determinen la no realidad del Acta Policial, lo cual, como fue señalado ut supra en la Primera Denuncia, a pesar que la Imputada ofreció una versión diferente a la contenida en el Acta Policial, la defensa no aportó elementos para desvirtuarla, por lo que la versión de los funcionarios policiales aprehensores al señalar haber practicado el procedimiento, pese a no conseguir testigos firmes, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos y en base a ello tomó la decisión que se Apela.

La Tercera Denuncia está referida a la Inmotivación del fallo. Sostienen los Recurrentes que en él mismo, no se explica el por qué el A quo considera que está acreditada la existencia del hecho punible; cuáles son los elementos de convicción que señalan a la Imputada como autora o participe y por qué considera que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, e igualmente por qué considera la existencia acreditada de un delito que merece pena preventiva de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

La Sala a tal efecto observa: que la Recurrida señaló:

… Omissis… El P.P., se distingue en cuanto a que de su desarrollo se debe obtener como objeto la búsqueda de la verdad, y de la cual debe determinarse perfectamente desde su génesis, las conductas individuales que desarrollan o que pudieren haber desarrollado cada uno de los enjuiciables sometidos a dicho proceso, cuestión esta que corresponden sobre todo en esta etapa, ser determinado por los órganos de investigación, sin dejar pasar desapercibidamente las declaraciones bien sean, afirmatorias o nugatorias de los presuntos involucrados en los hechos criminales que se investigan, tanto de las actas procesales ofrecidas como elementos de convicción por el Ministerio Público, como de las deposiciones de éstas y sus defensores, pues de ellas se desprenden importantes elementos que deben ser valorados por el juzgador, al momento de explanar su resolución.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERMES LA ROSA, considera el Tribunal que se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, de las actuaciones, surgen fundados elementos de convicción en contra de la ut supra mencionada ciudadana, que le hacen ver, como autora o participe en los hechos que narra el Ministerio Público, de donde se origina la imputación en su contra, y que no han sido por medio alguno capaces de ser desvirtuados, a pesar de que, quien aquí decide, observa tanto del contenido de las actuaciones, como de lo declarado por la imputada y su defensa que pudiéramos estar en presencia de (según así han sido denunciadas) violaciones de los derechos humanos y de los procedimientos que deben seguir los funcionarios de los órganos de investigación penal, cuestión esta que por no ir mas allá de una presunción, deberán ser objeto de investigación, tanto por la fiscalía a cargo del presente asunto, como por aquella que deba velar por las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos, y la que investiga la actuación o proceder de los funcionarios públicos.

La Sala observa que la Recurrida manifestó que surgían fundados elementos de convicción en contra de la Imputada, que le hacen ver, como autora o participe en los hechos que narra el Ministerio Público, de donde se origina la imputación en su contra, y que no han sido por medio alguno capaces de ser desvirtuados. (Las Negritas son de la Sala)

También observa la Sala, que el A quo señaló:

Es evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentran evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por su naturaleza misma, atendiendo el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponerse por su comisión, así como el reiterado criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha catalogado el referido delito como un injusto penal de lesa humanidad, y aunado a que en atención a ello, representa una presunción razonable de peligro de fuga, hace imperativo, DECRETAR en contra de quien se encuentra presuntamente incurso en este tipo de delito, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando para ello, que se encuentran llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 250, 251 y 252, todos el Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los señalamientos expuestos por la Recurrida, la Sala considera que si se ha cumplido con lo exigido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha respetado lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo relativo a los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, e igualmente se ha motivado suficientemente su aplicación, cumpliéndose de igual forma con lo dispuesto por el artículo 246 ejusdem, por lo cual no existe Inmotivación, y en consecuencia no le asiste la razón a los Recurrentes y así se Decide.

En cuanto a la Cuarta Denuncia referida a la Inmotivación del Auto por el cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y de la libertad plena, en virtud de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el cual se extienden los Recurrentes, a Sala observa:

En primer lugar el A quo en este aspecto, indicó:

Respecto a la nulidad invocada por la Defensa Publica Milenny Franco, este tribunal considera tal y como lo señala el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia de nulidad absoluta solo serán consideradas aquellas concernientes a la representación o asistencia del imputado, y las que impliquen inobservancia o violación a derechos y garantías fundamentales, considerando quien aquí decide, que respecto de lo primero, la imputada, ha estado representado en los actos procesales por su defensa y, respecto a lo segundo, salvo las presunciones antes señalada por este Tribunal a la imputada no se ha violado ninguna garantía o derecho fundamental, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o de los derechos consagrados en la acuerdos internacionales suscrita por la Republica, razón por la cual se declarara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Y así se declara.

La Sala observa que los defensores pretenden con sus argumentos y fundamentos, obtener una nueva revisión en esta instancia superior de la referida negativa, a pesar de que existe la prohibición contenida en la normativa procesal reguladora de las decisiones denegadas.

Las normas que regulan las decisiones denegadas establecen:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Y la contenida en el artículo 196 aparte in fine que articulada con la anterior categóricamente dispone:

Artículo 196. Efectos

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado y negritas de la Sala)

En consecuencia, es forzoso concluir en que la denuncia interpuesta a través del Recurso de Apelación incoado por los defensores de la mencionada Imputada deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados P.M. y L.E.M.U., actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana M.D.V.L.R.H. portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.743.559, en contra del Auto de fecha 27 de Mayo de 2009 publicado en fecha 05 de Junio de 2009, contentivo de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la prenombrada imputada, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009).

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

Jueces

N.A.D.L.

Ponente

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria

Abg J.V.

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