Decisión nº 1417 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.B., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre la Fijación de la Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos M.L.H. y A.A.P., titulares de las cédulas de identidad números 10.917.965 y 7.714.524 respectivamente, en beneficio de la niña ANGIBELY MARIEVY ACOSTA LEÓN.

En fecha 22 de Octubre de 2003, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 27 de Octubre de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

El día 13 de Noviembre de 2003, el Tribunal mediante sentencia aprobó y homologó el referido convenimiento.

En fecha 06 de febrero de 2006, mediante escrito suscrito por la ciudadana M.L.H., asistida por la abogada E.F.L., Defensora Pública Quinta en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: solicitó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2003.

El 08/02/2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.A.P., a fin de que cumpla voluntariamente en la sentencia de fecha 13/11/2003.

El día 07/04/2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.L.H., asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F. solicitó: copia certificada del convenio de fecha 14/10/2003 y de la sentencia que lo aprueba y homologa de fecha 13/11/2003.

Mediante auto de fecha 10/04/2006, el Tribunal ordena expedir copia certificada solicitada de los folios que corren insertos en el expediente.

El día 28/04/2006, el ciudadano R.G., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso: Por cuanto se trasladó en fecha 25/04/2006 a fin de practicar la notificación al ciudadano A.A.P., la referida boleta fue entregada al ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 7.814.418.

En fecha 16/05/2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano A.A.P., asistido por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, diligenció solicitando se oficiara a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia, a fin de que remitieran la capacidad económica del ciudadano A.A.P..

En fecha 30/05/2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano A.A.P., asistido por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada.

El día 05/06/2006, el ciudadano A.A.P., asistido por la Abogada M.P., consignó cheque de gerencia contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs.- 30.000,00 de fecha 02/06/2006.

El día 05/06/2006 el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de Ahorros por la cantidad de Bs.- 30.000,00, en la entidad Bancaria Banfoandes a beneficio de la niña ANGIBELY MARIEVY ACOSTA LEÓN. Asimismo, se le otorga la custodia de la respectiva libreta a la ciudadana M.L.H..

Mediante diligencia de fecha 28/06/2006, suscrita por el ciudadano A.A.P., asistido por la Abogada M.P., solicitó se oficie a la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente .Asimismo, consignó copia simple del deposito, por la cantidad de Bs.- 70.000,00 para que sea agregado a las actas del presente expediente.

El día 01 de Agosto de 2006, la abogada M.P., apoderada judicial del ciudadano A.A.P., consignó cheque de gerencia a fin de cubrir la pensión alimentaria de la adolescente de autos.

En fecha 08/082006, la abogada M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó cheque de gerencia de fecha 02/08/2006.

En auto de fecha 09/08/2006, el Tribunal ordenó depositar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.- 280.000,00), en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0007-0060-63-00100010653.

En fecha 22/08/2006, la ciudadana M.L.H., asistida por el Abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.027, solicitó le sea entregada la libreta de ahorros correspondiente, asimismo, se autorice a la referida ciudadana a retirar las cantidades de dinero depositadas.

Mediante auto de fecha 23/08/2006, el Tribunal antes de resolver lo solicitado, instó a la parte solicitante a consignar las constancias médicas de la niña de autos.

En fecha 25/08/2006, la ciudadana M.L.H., asistida por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó originales del tratamiento de su hija por motivo de enfermedad, asimismo, pidió le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en Banfoandes.

En auto de fecha 28/08/2006, el Tribunal ordenó entregar la libreta de ahorros N° 0007-0060-63-00100010653, a la ciudadana M.L.H.. En esa misma se entregó la libreta a la referida ciudadana.

En auto de fecha 30/08/2006, el Tribunal ordenó oficiar a Banfoandes, a fin de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana M.L.H., para que retire las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la señalada Entidad Bancaria.

Mediante diligencia de fecha 18/10/2006, la ciudadana M.L.H., asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada E.F., solicitó: autorización para retirar la totalidad de la cantidad que se encuentra depositada en dicha cuenta. Asimismo, se fije una oportunidad para llevar a efecto acto conciliatorio, en beneficio de la niña ANGIBELY MARIEVY ACOSTA LEÓN.

En fecha 20/10/2006, el Tribunal ordenó oficiar a Banfoandes a fin de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana M.L.H., para que retire las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la señalada Entidad Bancaria. Asimismo, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos de autos, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes del presente proceso.

El día 30/10/2006, el ciudadano A.A.P., asistido por la Abogada M.P., consignó Bauche del deposito realizado en Banfoandes en fecha 25/09/2006. Asimismo, consignó, copia certificada de la sentencia emitida por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, presentes los ciudadanos A.A.A.P. y M.C.L.H., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.714.524 Y 10.917.965 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada M.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº(s): 49.336, y la segunda por la Defensora Pública quinta E.F., en beneficio de la niña ANGIBELY MARIEVY ACOSTA LEON, en el que acordaron lo siguiente:

• El ciudadano A.A.A.P., manifestó ante este Despacho que ofrece la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000) los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, en las misma cuenta bancaria establecida en el expediente N° 4285, a favor de la niña ANGIBELY MARIEVY ACOSTA LEON. Así mismo se deja constancia que existe una deuda de pensiones alimentarías pendientes atrasadas, las cuales fueron asumidas por la ciudadana M.C.L.H., a pesar de que su abogada la Defensora E.F., le asesoro al respecto.

• En lo referente a la salud, la niña se encuentra inscrita en el seguro por parte del progenitor, asimismo, se acordó que en caso de no poder con seguir los medicamentos necesitados, por medio del seguro, el ciudadano A.A.A.P., se hará cargo.

• En lo referente a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a aumentar el ofrecimiento a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) los cuales los deberá depositar desde el 01 de Julio hasta el 31 de Julio como fecha máxima.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano A.A.A.P. aportará la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), los cuales deberá depositar los primeros cinco días del mes de Diciembre.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano A.A.A.P..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación Alimentaría.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana M.L.H. y el ciudadano A.A.P., realiza.C. de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la obligación alimentaria, de fecha 06 de Noviembre de 2006, celebrado por los ciudadanos A.A.P. y M.L.H., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez- Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1417, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 4285

HPQ/jmcc*

Rvp.HPQ

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