Decisión nº PJ0172008000186 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008

Sede Familia

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000088 (7377)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana M.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.657.314 y de este domicilio, contra los ciudadanos I.M.P. y M.G. venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.045.034 y 18.238.172 y este domicilio, por TERCERIA; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.O.M. inscrito en el inpreabogado con el N° 68.127 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de mayo del año 2.008, se le dio entrada en este Juzgado Superior en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2008-000088 (7377) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en al DÉCIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de acuerdo al 519 del mismo Código. Llegada la oportunidad de presentar informes la parte apelante no presento informes en esta instancia.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana M.D.R.G.D.M. contra los ciudadanos IBRAIHM MILANO PEREIRA Y M.G..

En fecha 31 de julio del año 2.007, la ciudadana M.D.L.A.G., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a los abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y al ciudadano P.O., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.537 y 5.013 respectivamente. En fecha 28 de noviembre del año 2.007, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia impugna el Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, alegando que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 152 al 155 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa procede en fecha 05 de diciembre del año 2007, a dictar sentencia interlocutoria al respecto, la cual expresa:

“(…) En análisis de lo antes expuesto, se entiende que el poder apud acta debe cumplir con los requisitos establecidos en los articulo 152 al 155 de la n.a.c., es decir que su poderdante debe enunciar y exhibir al secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, los cuales el Tribunal deberá dejar constancia de que fueron exhibidos; en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 del año 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente: “… la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder, identificación que en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cedula de identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”. (…) ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuadas de las actas del proceso específicamente al poder apud acta que corre inserto a los folios 62 al 63 del presente expediente, observa esta sentenciadora, que en efecto no consta en forma expresa la certificación de la secretaria de este Tribunal de la identidad de la ciudadana M.d.l.Á.G., a fin de cumplir con lo dispuesto en el articulo 152 del la n.A.C., no obstante, si bien es cierto esto, no es menos cierto que del mismo folio 63 se puede constatar la firma autógrafa de la Secretaria Temporal de este Juzgado, traduciéndose esto que ciertamente tuvo a la vista la identificación de la poderdante, cumpliendo de este modo con la certificación exigida de la norma antes señalada; y así se establece. Contestes con los argumentos precedentes, esta sentenciadora considera que constituye un rigorismo excesivo, y vulneraria el orden publico civil, negar a los abogados Lilina Núñez de Oviedo y P.O., ostentara el poder de representación de la ciudadana M.G., con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente, ante la falta en la nota respectiva por parte del secretario del Tribunal de mencionar la presentación del documento al que hace referencia el apoderado judicial en su diligencia de fecha 28/11/2.007, este Tribunal considera que el poder impugnado fue otorgado en cumplimiento de los requisitos de las normas que rigen la materia, ya que la secretaria de este Tribunal presencio el otorgamiento del poder y verifico la identidad de los otorgantes; cuestiones estas que hacen nacer en esta Juzgadora la convicción de que se cumplió con las formalidades necesarias en el otorgamiento del poder en cuestión, por ello se declara improcedente la impugnación formulada. Y así se decide…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

Efectivamente existen algunas normas, supuestos procesales y formalidades que deben verificarse para llevar a cabo éstos actos procesales en los cuales no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, lo cual no quiere decir que estas formalidades se puedan relajar entre las partes y que sean las partes las que decidan cuando darle o no cumplimiento a alguna de ellas.

Por otra parte, establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y nuestro M.T. han sostenido que la impugnación de los mandatos han de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. En este sentido observa esta alzada que la parte recurrente cumplió de manera efectiva con este requisito que exige la ley para que proceda la impugnación en tiempo hábil.

De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en su capitulo II referido a los apoderados artículo 152 y siguientes establece: “…El poder puede otorgase también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”

De la anterior norma transcrita se expresa que para otorgarse poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario y es la nota que discute la parte actora que no realizó la secretaria.

Al respecto a establecido nuestro m.T. en sentencia de fecha 28 de julio del año 2.006 (T.S.J.- Sala Constitucional) H. Sharam en Amparo.

….(…) por otra parte aprecia la sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.Q., a los abogados J.C.G., Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del Tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial…

Siendo ello así, la Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos se observa este Juzgador que el poder otorgado, corre inserto al folio 03 del presente expediente de fecha 31 de julio del año 2.007, diligencia en la cual se observa que la ciudadana M.D.L.A.G., asistida de la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el N° 32.537, otorga poder apud acta a los abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO Y P.O., al final de la diligencia suscrita, se observa la firma de la Secretaria Temporal del Juzgado a quo y a su vez el sello húmedo del Tribunal, la firma de la diligenciante tal como se identifica en la misma y la firma de la abogada asistente. Como primer punto se encuentra que cuando la parte demandada otorga poder apud acta fue presentado ante la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en la cual la Secretaria Temporal de dicho Juzgado obvio de manera evidente y clara colocar la nota respectiva referente a la certificación de la identidad del otorgante del poder apud acta. Es por lo que resulta forzoso declarar la inexistencia del poder otorgado, y así se establece.-

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la ciudadano M.D.R.G., contra los ciudadanos I.M.P. y M.G. por TERCERIA. En consecuencia, se declara así INEXISTENTE el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.G.C.-demandada en el presente juicio. Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve días del mes Septiembre del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.R.

Exp. Nro. 7377

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