Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: M.I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.899.000, en representación del adolescente (...), de (...) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.L. G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.124.

PARTE DEMANDADA: G.G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.448.213.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por la ciudadana M.I.M., asistida de los profesionales del Derecho Ramón A Llamoza y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.124 y 111.500, en el cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de manutención) a favor de su hijo el adolescente (...), en contra del ciudadano G.G.M.M.. Dicha demanda fue a admitida por auto dictado en fecha 06 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

La parte demandada G.G.M.M., fue personalmente citado el día 06 de marzo de 2007; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 15 de abril de 2008.

En auto dictado en fecha 18 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Nuryvel A. Peña González, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta fechada 23 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que a dicho acto no comparecencia las partes contendientes en esta causa, por lo cual no se pudo tratar la conciliación, visto lo cual al término de las horas de despacho, se revisó el Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, constatándose que la parte demandada no compareció al acto de contestación ni por medio de apoderado judicial.

Vencido el lapso probatorio, se dictó providencia en fecha 12 de mayo de 2008, fijando la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho, tal como lo prevé el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana M.I.M., asistida de los profesionales del Derecho Ramón A Llamoza y M.B., plenamente identificados, esgrime los siguientes alegatos:

- Que en el año 1998, acudió a la Procuraduría Undécima de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demandar al ciudadano G.G.M.M., a fin de que cumpliera con la obligación alimentaria de su hijo, luego el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, en fecha 26/10/1998, fijó pensión provisional de alimentos (Sic) en un treinta por ciento del sueldo e ingresos mensuales e igualmente fijó dos obligaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre a razón de un mes de pensión, así como también decretó medida de retención por la cantidad de 28 cuotas futuras de pensiones de alimentos (Sic) sobre las prestaciones sociales, en caso de renuncia o despido de la empresa donde labora.

- Que posterior a ello, el niño para aquel entonces decidió quedarse con su progenitor, luego de haber este último acudido a la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

- Que el adolescente retorno al hogar materno y el progenitor sólo contribuye con la manutención del mismo, suministrándole una bolsa de alimentos que contiene ¼ kilogramos de jamón, ¼ kilogramos de queso, embutidos, un pote de mayonesa, 2 kilogramos de arroz, 2 kilogramos de pastas, bolsa de jabón Ariel de 900 gramos, 2 diablitos, 2 atunes pequeños, entre otras cosas, de lo cual considera que no es el cumplimiento formal de una obligación alimentaria como lo estipuló el juez quinto en lo civil (Sic) de ese entonces año 1998.

- Que el ciudadano G.G.M.M., debe depositar el 97,5% de un salario mínimo que, equivale a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00) Bs. F.), mensuales, dividido en trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) el quince y trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) el último de cada mes, en una cuenta de ahorros que para los efectos será abierta para tal fin cualquier entidad bancaria, y la misma será utilizada para la realización de todos los depósitos que a bien tenga que ser depositados a favor del niño.

- Que en el mes de julio, el progenitor debe depositar la cantidad de un mil bolívares fuertes (1.000,00), para gastos de útiles escolares e inscripción escolar de su hijo.

- Que en los primeros días del mes de diciembre el ciudadano G.G.M.M. debe depositar la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00), para los gastos decembrinos.

- Que igualmente debe comprometerse a sufragar con la progenitora los gastos extras, tales como vestido, recreación, transporte y cualquier gasto de su hijo.

- Que en base al artículo 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria sea ajustada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado G.G.M.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El demandado ciudadano G.G.M.M., fue citado personalmente, el día 06 de marzo de 2008, certificando dicha actuación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 15 de abril de 2008, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 23 del mismo mes y año para la contestación de la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 06 de marzo de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, por aplicación del Principio Iuri Novit Curia – el juez conoce el derecho-, se deduce que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, puesto que existe una obligación inicialmente fijada por un ente competente (extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VII), la cual el progenitor actualmente no cumple en los términos en fue pactada y además solicita el aumento de la misma en la cantidad equivalente al 97,5 de un salario mínimo actual, por lo que en lo sucesivo se tendrá la presente acción como Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención), y ASI SE DECIDE.

La Revisión de la obligación alimentaria tiene su fundamento legal lo encontramos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado G.G.M.M., y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el demandado debe depositar el 97,5% de un salario mínimo que, equivale a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs. F.) mensuales, dividido en trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) el quince y trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) el último de cada mes, en una cuenta de ahorros que para los efectos será abierta para tal fin cualquier entidad bancaria, y la misma será utilizada para la realización de todos los depósitos que a bien tenga que ser depositados a favor del niño, además que, en el mes de julio, el progenitor debe depositar la cantidad de un mil bolívares fuertes (1.000,00), para gastos de útiles escolares e inscripción escolar de su hijo, asimismo, en los primeros días del mes de diciembre el ciudadano G.G.M.M. debe depositar la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00), para los gastos decembrinos; adicional a ello, solicita que, igualmente debe comprometerse a sufragar con la progenitora los gastos extras, tales como vestido, recreación, transporte y cualquier gasto de su hijo, y que en base al artículo 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria sea ajustada. En relación a esto, por cuanto no cursa a los autos constancia de sueldo del obligado, considera quien aquí decide que, a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo que, el monto solicitado por concepto de la obligación ordinaria debe ser el mismo para las bonificaciones especiales, asimismo, se considera prudente en el presente caso, el embargo de una cantidad determinada que garantice el cumplimiento futuro de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) hoy revisada; en cuanto al resto del petitorio, es de observar que a criterio de quien suscribe, el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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