Decisión nº 091-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: M.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.651 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.M.M.M., con inpreabogado Nº 75.756, para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.217 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “... Ahora bien, desde que mi esposo abandono el hogar se ha negado a cumplir con los gastos de la pensión alimentaria, en muchas oportunidades le he rogado que me ayude que le de una pensión alimentaria a nuestro hijo en forma puntual, por adelantado y mensualmente, ya que mi sueldo no me alcanza para asumir todos los gastos que ella genera, el alega que solo le dará lo concerniente a la alimentación, o sea la comida, le alego que no puede ser solamente la alimentación que tiene que ayudarme con el sustento del niño, que la pensión no es solamente la alimentación que el niño necesita ropa, recreación, útiles escolares, tener una vivienda, él se niega rotundamente a ayudarme, alegándome que no lo moleste, que no me puede dar una pensión puntual y mucho menos todos los meses. Que me las arregle para mantener a nuestro hijo. Por ejemplo mi esposo se fue al exterior a realizar un curso por orden de la empresa PDSVA, cuando me entere que viajaba lo llame para que me dejara dinero para cubrir el sustento de mi hijo, me alego que esperara su regreso, que no lo molestara porque estaba muy ocupado…yo vivo sola con mi hijo y de mi sueldo me descuentan la vivienda donde vivimos, la cual adquirimos mi esposo y yo a través de un crédito hipotecario, y el se niega ayudármela a pagar, no puedo dejar de cancelar las mensualidades porque corro el riesgo de que me ejecuten la hipoteca, y mi hijo y yo nos quedaríamos sin hogar, estoy bastante angustiada porque además de la vivienda cancelo la luz, el agua, el transporte escolar de mi hijo, el condominio, la señora que me atiende al niño mientras trabajo, los útiles que pide el preescolar, la ropa, los gastos recreativos de mi hijo, en fin todo lo que tiene que ver con la pensión alimentaria y con los gastos de mi hogar, razón esta que no me permite brindarle a mi hijo una alimentación idónea que lo ayude a crecer sanamente. Es por lo que infinidades de veces le he solicitado amigablemente al ciudadano J.G.R.G., que le de una pensión alimentaria fija, puntual, mensualmente y por adelantado a nuestro hijo. Por otro lado, para evitar desavenencias con mi esposo delante del niño trato siempre de recortar gastos que también son primarios para cumplir con la manutención de mi hijo, quien tiene apenas 6 años de edad, pero me es imposible mantener esta situación por mucho tiempo ya que las deudas se me agigantan y no tengo de donde obtener suficientes medios económicos para cubrir totalmente los gastos. Y esto me ha generado una gran preocupación. Mi hijo esta en su etapa de crecimiento, necesita nutrirse sana y suficientemente. Mi hijo tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, tiene derecho a tener una vivienda digna segura y para ello es necesario que su padre atienda esta necesidad, que le de ayuda económica fija, puntual y mensualmente para cubrir los gastos que se generen. Por todo esto, el alza del costo de la vida que genera igualmente el alza de los servicios, vestuario y consumo alimenticio me obligan a tener que demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.G.R.G., para que judicialmente se le obligue a cumplir con uno de los derechos que tiene nuestro hijo como es de tener un nivel de vida adecuado y convenga en fijar y aportar una pensión alimentaria, fija mensual y por adelantado, para cubrir completamente la necesidad del niño de conformidad con los artículos 30, 365, 366, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

En fecha Seis (06) de Abril de 2004, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M., con Inpreabogado No.75.756, y consigna Poder que le otorgara la ciudadana M.M.P.C. por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Febrero del 2004, No. 72, Tomo 16.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, es agregada Boleta de citación del demandado.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M.M., Inpreabogado No. 75.756, y solicita la citación por carteles del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de Agosto de 2004.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M.M., Inpreabogado No. 75.756, con el carácter acreditado y consigna ejemplar del Diario el Regional donde aparece publicado el cartel de citación del demandado, el cual se ordena desglosar y agregar al presente expediente por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio M.T.M.M., con inpreabogado No. 37.818, y consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.R., por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de Junio de 2004 y a darse por citado en el presente Juicio.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio, no encontrándose presente ninguna de las parte ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, acude a este Tribunal la Abogada en ejercicio M.T.M.M., con Inpreabogado No. 37.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “… Si es cierto, que mi representado contrajera matrimonio con la demandante de autos…y que de la relación matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado abandonara su hogar y menos su responsabilidad con su menor hijo. Lo cierto es que desde la fecha 15 de Noviembre de 1997, mi representado ha permanecido separado de hecho de la demandante de autos, tal como se evidencia y constata en las Actas del Expediente que cursa por ante su d.T., signado con el número 677. en declaración y manifestación hecha y suscrita por la propia Demandante de Autos, en solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A…convinieron en una Obligación Alimentaria mensual de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) para cubrir las necesidades de su menor hijo, hecho este que hasta la presente fecha mi poderdante ha cumplido, de manera puntual sin retrasos mensuales de ningún mes…por lo antes expuesto es que no existió abandono, si existió una separación de hecho interna en el hogar y fue en Octubre 20, de 2.003, cuando mi representado tras la firma del libelo contentivo de Divorcio, además de retirarse de su casa de habitación, comienza a cumplir con su Obligación Alimentaria, previa firma por recibo de la demandante de autos, porque el cumplimiento anterior se producía de manera directa… que mi representado en alguna situación, tiempo o circunstancia haya incumplido en forma alguna con los gastos de Pensión Alimentaria a favor de su menor hijo, lo cierto es que nunca bajo ninguna circunstancia haya dejado de cumplir además de con la Obligación Alimentaria, con los deberes inherentes a un padre…que a mi poderdante la demandante de autos en forma alguna haya tenido que rogarle por el cumplimiento de su obligación hacia su menor hijo, ya que mi representado, además de ser un perfecto cumplidor de sus obligaciones como padre, entregando a la progenitora de su hijo la mesada estipulada por estos y convenida en que la entrega se realizara en dos (02) partes, es decir, Cien Mil Bolívares los Primeros días de cada mes, y Ciento Cincuenta Mil Bolívares a mediados del mismo mes, al principio con acuso de recibo y posteriormente depositando mensualmente en la cuenta Bancaria, en el Banco Provincial, a titularidad de la demandante de Autos y en las pocas oportunidades en que le permite la demandante de autos retirar al menor, para trasladarlo con él (su progenitora), a la ciudad de Maracaibo lugar de residencia de mi representado, desde la fecha 20 de Octubre de 2003, pretende la demandante obstaculizar y de hecho obstaculiza la relación directa del menor con su Progenitor (mi poderdante), hecho este que será dirimido por solicitud de Régimen de Visitas. Por lo que nunca a mi poderdante le han tenido que recordar nadie cual es y son sus obligaciones en relación con su menor hijo…que la demandante de autos alegue el que su sueldo no le alcanza para cubrir con la cuota que le corresponde a ella para la manutención del menor y todos los gastos que genera; que vive sola con el niño y que de su sueldo le descuentan la vivienda en que viven, la cual adquirió ella con mi representado por un crédito Hipotecario el cual se niega mi representado a ayudarla a cancelar, del escrito de la demanda se evidencia que la demandante de autos no dice donde trabaja, cual es su sueldo, sus beneficios laborales, no dice que ella percibe un Salario casi igual y con los mismos beneficios laborales que mi representado, su cargo en PDVSA-CIED, que genera o tiene por ingreso un sueldo o Salario equivalente al de mi representado que para el Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año, ascendió a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.087.400,oo), que para el Treinta de Junio del presente año 2004, asciendo a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.337.199,50) que para el Treinta y Uno (31) de Julio del presente año 2004, ascendió a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.290.785,88). Lo verdaderamente cierto es que la casa de de habitación si fue adquirida por la ciudadana M.P., por un crédito laboral con la empresa para la cual trabaja, PDVSA, de la cual mi representado para que le pudieran otorgar el crédito en la empresa, firmo como fiador de esta obligación y además necesitando el inmueble reparaciones y ampliaciones para mayor comodidad de la demandante y del menor hijo de mi poderdante, mi representado ordeno y cancelo las mejoras y bienhechurías que fueron realizadas al inmueble, tal como será demostrado en la referida oportunidad procesal, al igual que la compra y adquisición de todos y cada uno de los enseres y Bienes muebles que se encuentran en la casa de habitación de la demandante…fueron comprados por mi representado…por beneficiar tanto la vivienda donde se encuentra su hijo como el modo de vida de su menor hijo y que tras el convenio para llevarse a cabo la solicitud del divorcio antes narrado, de mutuo acuerdo convinieron ambos, que ella quedaría con la casa, sus gastos (servicios) y con el crédito y con todos los muebles y enseres, por que la casa tras el Divorcio pasaría a ser de ella; hecho este acordado y cumplido por mi poderdante y que mi poderdante cumplirá por el hecho de tener que pagar vivienda en Maracaibo y cancelar sus gastos personales…hechos estos todos cumplidos por mi representado por ser algunos de los conceptos…como será demostrado en la correspondiente oportunidad procesal y que los referidos conceptos no son retirados del sueldo o salario mensual de la demandante sino que son retirados del sueldo de mi representado; además de la cuota mensual establecida y depositada …que para mayor efectividad son depositados en dos partes. Y cumpliendo en forma directa, regalos a favor de su menor hijo por N.J., Ropa…Por lo que es falso el que mi representado cubra de su menor hijo un solo concepto (Alimento)…Todo lo antes expuesto tal como será debidamente demostrado en su respectiva oportunidad procesal, considerando que la medida de embargo preventiva, decretada contra mi representado es ilegal, solicitada en forma temeraria, sin fundamentos de hecho, de derecho y sin fundamentos numéricos y acordada por el Tribunal que usted preside en forma extrema, abarcando el Cien por Ciento (100%) de las prestaciones Sociales de mi representado, ya que

  1. Por el hecho de no estar incurso mi poderdante en Periculum In Mora, en la obligación alimentaria a favor de su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), B) Por el hecho de que el libelo contentivo de solicitud de obligación alimentaria interpuesto en contra de mi representado es Irrito, sin fundamento legal, es temerario, sin especificaciones de montos que presuntamente consume o son necesarios para la manutención del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), supuestamente no cumplidos con mi poderdante, también mi representado tiene necesidades personales, por lo que si no existe una determinación especifica en el libelo de la demanda de cuanto puedan ascender los costos de manutención de su hijo mal podría ajusticiársele por algo en lo que ha cumplido, y siendo mi poderdante el que se retiro de la casa, quedando sin vivienda para mayor beneficio psicológico, emocional y comodidades de vida de su hijo, tiene que cancelar arrendamiento de apartamento, servicios públicos…por lo que solicito a este Juzgador declare inadmisible por temeraria y perjudicial para mi poderdante la presente demanda de obligación alimentaria y sea revocada y levantada la medida de embargo decretada en contra de mi poderdante, por causarle gravámenes irreparables, cuando mi poderdante siempre ha cumplido con su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic)

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2004, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Once (11) de Octubre de 2004, días fijados para la comparecencia de los ciudadanos G.V., R.S. y L.P., no compareciendo los mencionados ciudadanos ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2004, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio M.T.M.M., actuando con el carácter de Representante legal del ciudadano J.R., y diligencio.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M., con el carácter acreditado y diligenció.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio M.T.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R., y diligenció.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M., inpreabogado No. 75.756, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.P.C., y diligenció.

En fecha Doce (12) de Abril de 2005, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se oficie a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Abril de 2005.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y diligenció.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, el Tribunal acuerda Notificar a los ciudadanos M.M.P.C. y J.G.R.G., a los fines de realizar un acto conciliatorio.

Por auto de fecha Veinticuatro (249 de Mayo de 2005, es agregada Boleta de Notificación del demandado ciudadano J.R..

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2005, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, a darse por notificada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la ciudadana M.P.C., asistida por la Abogada en ejercicio A.M.M., con inpreabogado No. 75.756, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2005, el Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos M.M.P.C. y J.G.R.G., a los fines de realizar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, comparece la Abogada en ejercicio A.M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se oficie a la empresa PDVSA.

Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2005, por cuanto la Juez Provisorio se reincorpora a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2005, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la ciudadana M.P.C., asistida por la Abogada en ejercicio A.M., con inpreabogado No. 75.756, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio A.M., actuando con el carácter acreditado en autos y solicita copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio A.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y diligenció.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio M.T.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado y diligenció.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, el Tribunal acuerda Notificar a los ciudadanos M.P.C. y J.R.G., a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio M.M., con inpreabogado No. 37.818, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano J.R., y diligenció.

Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, el Tribunal insta a la solicitante a gestionar la Notificación de la ciudadana M.P.C. por ante el alguacilazgo del Tribunal.

Por auto fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana M.P.C., en compañía del n.J.F.R., a los fines de escuchar su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana M.P.C., debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes encontrándose presente el ciudadano J.G.R.G., asistido por el Abogado en ejercicio Y.G., no encontrándose presente la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana M.P.C. en compañía del n.J.F.R., a los fines de que emita su opinión en la presente causa, no encontrándose presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, comparece el ciudadano J.R., asistido por el Abogado en ejercicio Y.G., inpreabogado No. 85.253, y diligenció.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio A.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y diligenció.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, el Tribunal por medio de un Auto para mejor proveer acuerda oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano J.G.R.G..

En fecha Seis (06) de Marzo de 2006, comparece la Abogada en ejercicio M.M., inpreabogado No. 37.818, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano J.R., y diligenció.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2006, comparece la Abogada en ejercicio A.M., con el carácter de auto y diligenció.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las parles y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos. etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE lA PARTE ACTORA

Al folio tres (03), de este expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Veintidós (222) de este expediente riela comunicación emitida por el Dr. A.A.L.B., Traumatólogo-Ortopedista, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asiste a consultas de traumatología y ortopedia para cumplir con su tratamiento y dichas consultas son canceladas por la ciudadana M.P.. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Veintitrés (223) de este expediente riela comunicación emitida por la DIRECTIVA ASOCIACION CIVIL LA PRADERA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que la ciudadana M.P., habita en el conjunto residencial La Pradera, con el número de habitación H-17 la cual se encuentra adscrita a esa Asociación, cancelando una cuota ordinaria de vigilancia, mantenimiento y administración de 40.000,oo Bolívares mensual. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Veinticuatro (224) de este expediente riela comunicación emitida por el CENTRO I.V., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), recibe clases de natación en esa Institución y la cancelación de los cursos de natación lo realiza su representante la ciudadana M.P.. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Veinticinco (225) de este expediente riela comunicación emitida por FUNDANICA, Fundación amigos de los Niños de la Calle, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue atendido en esa Institución por el psicólogo K.F., desde el 16-04 al 30-04 del año 2004, periodo durante el cual recibió evaluación psicológica, solicitada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, que todas las consultas fueron canceladas por la ciudadana M.P. y que el ciudadano J.R. fue citado por esta fundación durante el periodo de atención del niño y no asistió. ASI SE DECLARA.

Riela al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) de este expediente la testimonial jurada del ciudadano: GUAIRIONEX L.R., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que la dirección donde vive el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su progenitora M.P. es en el Sector Tamare, (Carabobo), Conjunto Residencial La Pradera, casa No. H-17, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que conoce al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de hacerle el transporte escolar desde su casa de residencia hasta el colegio F.L.d.L., en Tamare, Centro S.B. y hasta el club Italo donde el niño practica clases de natación; que le realiza el transporte al niño desde el año 2003; que el transporte escolar lo cancela la ciudadana M.P. y el monto son de sesenta y cinco mil bolívares mensuales; que actualmente continua haciendo el transporte escolar y hacia el club Italo al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Doscientos Setenta y Dos (272) y Doscientos Setenta y Tres (273) de este expediente la testimonial jurada del ciudadano: G.C.V., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce a los ciudadanos M.P. y J.R.; que la ciudadana vive en la Urbanización La Pradera, casa N0. H-16, Urbanización Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que su profesión es de constructor; que le ha hecho construcciones y remodelaciones a la casa de la ciudadana M.P.; que el costo de la construcción es aproximadamente de cinco a cinco millones setecientos mil bolívares; que ambos ciudadanos le cancelaron el costo de la construcción. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Noventa y Seis (296) de este expediente riela comunicación emitida por AMEZULIA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que el ciudadano J.G.R.G., estuvo afiliado a AME COL, C.A, a través del contrato de la Sra. Ninoska Martínez pulgar, que actualmente se encuentra suspendido desde el 31-01-03 dejando pendiente por la cuota correspondiente a Enero 03, que en ese mismo contrato estaba incluido el menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) de este expediente riela comunicación emitida por el BANCO PROVINCIAL, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y con la misma remiten copia del deposito Nro. 2654, realizado en fecha 18 de junio de 2004, en la cuenta corriente Nro. 0108-0089-730100054626, a nombre de la ciudadana M.M.P.C. e informan que el referido deposito se realizó con un cheque Nro. 96050552, del Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), el cual fue devuelto en fecha 21 de Junio de 2004, por la Cámara de Compensación. ASI SE DECLARA.

A los folios Trescientos Noventa y Cuatro (394) y Trescientos Noventa y cinco (395) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Nueve (49) de este expediente corren insertos planillas de depósitos, firmadas y selladas por el BANCO PROVINCIAL, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio y de las cuales se desprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 0089730100054626. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Setenta y Seis (276) al Doscientos Noventa y Tres (293) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma remiten copias certificadas de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, correspondiente a la ciudadana M.P., constancia de ingreso expedida por la gerencia de Recursos Humanos del Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), igualmente informan que en el Plan Integrado de vida y Accidentes se encuentra como beneficiaria en un Cien (100%) la ciudadana M.B.P., que del salario de la ciudadana M.P. no les retenido montos por escolaridad, útiles escolares y/o uniformes a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo informan que la ciudadana M.P. tiene acumulado en el Fondo de Ahorros PDVSA, hasta el 31-10-2004, la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.1.236.128,65). ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Trescientos Veinticinco (325) y vuelto al Trescientos veintiséis (326) de este expediente la testimonial jurada de la ciudadana E.L.U.A., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R., M.P. y al menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el lugar de habitación de la ciudadana M.P. es en la Urbanización Tamare, en la Costa Oriental, dentro de esta urbanización queda otra urbanización que se llama la Pradera y vive ahí en la casa H-17 y J.R. desde el pasado año desde el mes de Septiembre vive acá en Maracaibo, en B.V., edificio MAMATIA, Piso 10; que le consta que el ciudadano J.R. cumple con la manutención del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque en reiteradas oportunidades realizó depósitos en la cuenta personal de la M.P.; que le consta que el ciudadano J.R. vive alquilado en el edificio MAMATIA, en un apartamento amueblado; que sabe que la ciudadana M.P. trabaja en la empresa PDVSA en la Gerencia de AIT; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. ha realizado compras de ropa, juguetes y regalo para su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que la atención para el niño desde el mes de septiembre la realiza de manera conjunta con la ciudadana M.P.; que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es atendido en ocasiones por su padre en su lugar de habitación porque este cohabita con su madre; al ser repreguntado contesto que trabaja en PDVSA en Gerencia de PCP; que el ciudadano J.R. también trabaja en PDVSA, Gerencia de PCP; que le consta que el ciudadana J.R. tiene alquilado un inmueble en el edificio MAMATIA y esta amoblado totalmente porque lo acompaño a realizar las gestiones del alquiler y además conoce el apartamento; que le consta que el ciudadano J.R. le compra a su hijo medicinas y regalos a su hijo porque lo ha visto , le ha dado la cola a los establecimientos donde el compra la la ropa y he visto la atención que el le presta al niño cuando se enferma, recientemente el niño cumplió año y también vió que tenía un regalo para el niño. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Trescientos Veintinueve (329) y vuelto de este expediente la testimonial jurada del ciudadano C.A.H.J., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R., M.P. y al menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el lugar de habitación de la ciudadana M.P. es en Tamare en el Sector A.B. en la casa No. 11 y J.R. vive en B.V., edificio MAMATIA Piso No. 10; que le consta que el ciudadano J.R. cumple con la manutención del menor J.F.; que le consta que el ciudadano J.R. le deposita doscientos cincuenta mil bolívares, que siempre es ese monto; que le consta que el ciudadano J.R. vive alquilado; que le consta que en la casa de la ciudadana M.P. se han realizado algunas mejoras y bienhechurías y que el ciudadano J.R. ha comprado materiales y le ha cancelado a los trabajadores; que sabe que la ciudadana M.P. trabaja en la empresa PDVSA en la Gerencia de AIT; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. ha realizado compras de ropa, juguetes en épocas especiales, diciembre y su cumpleaños lo lleva a pasear y siempre esta pendiente de lo que el niño le pida o lo que niño necesita; que le consta que el representante legal del niño en el colegio es el señor J.R., y es quien asiste a las reuniones de padres y representantes y otras para preguntar como va su hijo. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Trescientos Treinta y Uno (331) y vuelto de este expediente la testimonial jurada del ciudadano A.A.L.C., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R., M.P. y al menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el lugar de habitación de la ciudadana M.P. es en Tamare en la Urbanización LA Pradera, Sector A.B., Casa No. H-17 y el señor J.R., se mudo para Maracaibo en el edificio MAMATIA Piso No. 10, bajando por la Falcón, entre B.V. y S.L.; que le consta que el ciudadano J.R. cumple con la manutención del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el ciudadano J.R. le deposita doscientos cincuenta mil bolívares; que le consta que el ciudadano J.R. vive arrendado; que le consta que en la casa de la ciudadana M.P. se han realizado algunas mejoras y bienhechurías y que el ciudadano J.R. ha comprado materiales y le ha cancelado a los trabajadores; que no sabe donde trabaja la ciudadana M.P.; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. ha realizado compras de ropa a su hijo; que le consta que el representante legal del niño en el colegio es el señor J.R., y es quien asiste a las reuniones de padres y representantes. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Trescientos Treinta y Cuatro (334) y vuelto de este expediente la testimonial jurada del ciudadano F.D.J.V.B., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R., M.P. y al menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el lugar de habitación de la ciudadana M.P. es la Urbanización Tamare, Sector A.B.d.M.B. y el vive en el edificio MAMATIA ubicado en B.V. con F.d.M.M.d.E.Z.; que le consta que el ciudadano J.R. cumple con la manutención del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el ciudadano J.R. le deposita doscientos cincuenta mil bolívares; que le consta que el ciudadano J.R. vive alquilado; que le consta que en la casa de la ciudadana M.P. se han realizado algunas mejoras y bienhechurías; que sabe la ciudadana M.P. trabaja en PDVSA y es nomina mayor; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. ha realizado compras de ropa y juguete a su hijo; que le consta que el representante legal del niño en el colegio es el señor J.R., y es quien asiste a las reuniones de padres y representantes. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga

  2. las normas de la dietética, la higiene y salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud:

  4. Vivienda digna, segura, higiénica. y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana M.P.C.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de las niñas de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado y por cuanto consta que el ciudadano J.G.R.G., tiene como carga a su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que si bien es cierto que no constituye elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades del mismo, no debe producirse que tratándose del hijo del obligado, este deje de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano J.G.R.G., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlo, y a ese hijo el derecho a recibir alimentos de su padre, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que no habiendo demostrado el demandado el suministro de la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

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