Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 7 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000068

DEMANDANTE: M.D.J.L.

DEMANDADA: J.A.C.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Alega la demandante ciudadana M.D.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.679 y domiciliada en el Caserío P.V., parte baja, Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, que en fecha 11 de mayo del año 1993, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, con el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.917, de este domicilio. Que después de contraído matrimonio su domicilio conyugal lo establecieron en el Sector La Sabanita, parte baja de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres YILMER I.C.L., ESBERLY A.C.L., Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veinte (20), dieciocho (18), catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que durante los primeros meses de la unión matrimonial las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el Matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos entre ellos, que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre ellos una separación de hecho desde más de cinco (05) años, separación ésta que hasta la fecha ha permanecido entre ellos, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tienen ningún interés.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia este juzgador pasa a examinar el acervo probatorio a fin de constatar si la causal de divorcio alegada fue demostrada, siendo la misma abandono voluntario, tomándose en consideración que incurre en abandono voluntario el cónyuge cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera recíproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica con respeto y protección que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges.

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.C. y M.D.J.L., cursante al folio 10, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

  2. - Actas de Nacimientos de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y los ciudadanos ESBERLY A.C.L. y YILMER ISIDRO, cursantes a los folios 11 al 14, ambos inclusive, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos hijos con respecto a su padre y madre, ciudadanos J.A.C. y M.D.J.L., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

Ciudadanos J.M.C.G., O.D.C.A. y S.D.L.M.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.966.438, V-13.187.425 y V-18.669.828, en su orden, quienes les merecen fe a este juzgador por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones y por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, quienes manifestaron que el demandado abandonó voluntaria e injustificadamente el hogar común por cuanto se fue a vivir a casa de la madre en el mismo sector.

Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…

(Negritas del tribunal)

Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:

Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio

… El Abandono Voluntario…

(Negritas del tribunal)

Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que se derivan directamente del matrimonio, no obstante, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y por consiguiente con las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con la obligación de cohabitación y por vía de consecuencia con las subsiguientes obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia ha incurrido en la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil referido al Abandono voluntario.” Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.

En consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.D.J.L., en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano J.A.C., cancelará durante los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), asimismo en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de la cantidad fijada mensualmente, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), dichas cantidades serán depositadas en un Cuenta de Ahorros. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cancelados por el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.D.J.L. contra el ciudadano J.A.C., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, en fecha en fecha 11 de mayo del año 1993, tal como consta en el Acta Nº 36.

Quedan establecidas las Instituciones Familiares de la siguiente manera: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.D.J.L., en cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano J.A.C., cancelará durante los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), asimismo en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de la cantidad fijada mensualmente, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), dichas cantidades serán depositadas en un Cuenta de Ahorros. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cancelados por el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídase copias de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto de el año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Escalona Guerra.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 1:37 p.m. Conste.

AJOS//Leomary*

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