Decisión nº 163-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7141-07

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANADANTE: M.D.J.P.R.

DEMANDADO: D.J.M.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana M.D.J.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.968.179, domiciliada en la calle Rosario, casa 201 detrás del Banco Provincial del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho M.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano D.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.558, en beneficio e interés superior del n.N.O., de diez (10) años de edad.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: “mantuve una relación sentimental con el ciudadano D.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, supervisor de Gabarra, titular de la cédula de identidad número 4.646.558 y domiciliado en Sector 5 bocas, calle Píritu, casa 123 Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el año 1.994, a pesar de que nuestra relación era extramatrimonial puesto que el ciudadano D.M., es casado, sosteníamos una relación de pareja normal, él corrió con todos los gastos de mi embarazo y el nacimiento de mi hijo NOMBRE OMITIDO, así como también de su manutención hasta sus seis (06) meses de edad, posterior a esa fecha, aproximadamente desde el mes de junio de 1.998, el ciudadano D.M., se desapareció hasta el punto de no saber nada de su vida ni el de la nuestra, nunca lo llame, ni por su parte llamó ni volvió a visitar nuestro hogar, hasta la fecha el ciudadano D.M. y mi hijo no se conocen….” (….) y por ello acudí a la Defensa Pública por quien estoy asistida en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad…”

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de agosto de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.558, la publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:

• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 20 de septiembre de 2007.

• Edicto agregado en fecha 29 de enero de 2008.

• Cartel de Citación del ciudadano D.J.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregado en fecha 26 de febrero de 2008

• Diligencia de fecha 19 de Mayo de 2009, donde fue consignada copia certificada del acta Nº 110 expedida por el Abg. J.G.G., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del niño de auto por parte del ciudadano D.J.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

El articulo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 472 CC: “ El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.

Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista I.G.A. de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de de los mismos conforme a la n.C. prevista en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 232 del Código Civil, establece:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código

. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia, de manera especifica en el acta de nacimiento Nº 110, consignada mediante diligencia por la progenitora del n.M.D.J.P.R., considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial con el n.N.O., Por lo cual resulta procedente declara terminado el presente Juicio por Inquisición de Paternidad. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

● DECLARA TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En la Ciudad de Cabimas, a los 21 días del mes de Mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. O.S.M.

En la misma fecha, siendo las 12:20 pm previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 163-09

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.M.

CLMG/

Exp. 1U-7141-07

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