Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002366

PARTE ACTORA: M.J.D.N., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 13.251.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., L.A.L.C. y C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.646, 21.753 y 45.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 48, tomo 77-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.T., C.d.S.F. y M.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.228, 43.406 y 124.377; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de mayo de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y dictándose el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 24 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación e ininterrumpidos mediante contrato verbal de trabajo, remunerado y subordinado para la demandada, desempeñando el cargo de Administrador de Cobranzas, en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 08:00 p.m.

Alega que por la prestación de los servicios fue de Dos (02) años, y que percibía la cantidad de Bs 126,66 diarios aproximadamente por concepto de salario normal, hasta el 12 de Abril de 2011, fecha de egreso, oportunidad en que fue despedida de su trabajo, para el momento del termino de la relación laboral percibía un salario normal promedio de Bs 126,66.-

Alega que existiendo todos los elementos propios de una relación de trabajo la demandada no le canceló de manera alguna los conceptos que le correspondían por la relación de trabajo, que la unía a la referida compañía.-

Alega que el promedio de lo devengado mensualmente desde el 24 de abril de 2009 al 11 de Abril de 2011 es el siguiente: 1). Año 2009: Bs 2.370,00 fijo, mas incentivos de bono, 2). Año 2010: Bs 2.654,00 fijo mas incentivo de bono, 3) año 2011.Bs 3.800,00 fijo mas incentivo de bono.-

En virtud de lo expuesto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, preaviso omitido, horas extras, además de la indexación o corrección monetaria y las costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 71.820,65.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega la oferta Real Y deposito, reconoce que en fecha 18 de Abril de 2011, su representada procedió a prescindir de los servicios de la actora, siendo entregada carta de despido, c.d.t. y el pago por conceptos de prestaciones sociales. Con la indemnizaciones respectivas, asimismo alega que la parte actora se negó a aceptar el pago correspondiente a recibir su c.d.T. y a firmar la carta de despido.-

Alega que en fecha 26 de Abril de 2011, procedieron a realizar OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO de los conceptos adeudados por ante los Tribunal laborales quedando signada bajo la nomenclatura AP21-S-2011-000782, que su representada cumplió con todas la obligaciones legales y contractuales que le correspondían con motivo de la relación laboral que mantuvieron las partes desde 23 de abril 2009 hasta 18 de Abril de 2011.

Niega, rechaza y contradice que la actora en el tiempo que presto su servicios su horario de trabajo estuviera comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m a 8:00 p.m, ya que el horario real en el que siempre laboro desde el 23 de abril de 2009, era de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 M y de 1:30 P.m a 5:00 P.m y no como alega la actora.-

Niega, rechaza y contradice que el tiempo de trabajo fuera de dos (02) años contados a partir del 24 de Abril de 2009, fecha de ingreso y que percibía la cantidad de 126,00, diarios, hasta el 12 de Abril de 2011., fecha de egreso.-

Niega rechaza y contradice que el promedio devengado mensualmente, desde el 23 de Abril de 2009 al 11 de Abril de 2011 sea el siguiente:

  1. ) 2009: bs 2.370,00, mas incentivos de bono

  2. ) 2010 bs 2.654,00, mas incentivos de bono

  3. ) 2011 bs 3800,00, mas incentivos de bono

Niega, rechaza y contradice que se le adeude prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, preaviso omitido, horas extras, además de la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

III

Límites de la Controversia

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que debemos resolver en primer lugar la determinación de la fecha real de ingreso y egreso de la trabajadora, a los fines de determinar el tiempo real de los servicios, en segundo lugar en cuanto al pago de las horas extras la carga de la prueba le correspondía a la parte actora a aportar a los autos los elementos probatorios a los fines de probar las misma. Así mismos en cuanto a los demás conceptos demandados le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuarla.

IV

Del análisis probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Que rielan a los folios 04, 57 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales siguientes: recibos de pagos efectuados por la Sociedad de comercio POLICLINICA METROPOLITANA C.A, a la trabajadora: M.D., constancia de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual le dan un aumento de salario por la cantidad de Bs. 3.693,00, constancia emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el monto recibido por concepto de salario, los pagos realizados de forma quincenal que incluían sueldo básico, horas extras diurnas o nocturnas, adelanto utilidades, bono estimulo, prestaciones asignadas. Así se establece.

Cursa a los folios 58 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la convención colectivo de trabajo 2003 al 2006, celebrado entre policlínica Metropolitana c.a y el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Policlínica Metropolitana (SININTRAPOLIMETRO), este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Testimonial:

De los ciudadanos G.H. y B.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las mencionadas ciudadanas, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Que rielan a los folios 77 al 208 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales siguientes: recibos a cuentas de prestaciones de Antigüedad, carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales de la trabajadora DIAZ MARIBEL, planilla de Pago de vacaciones, liquidación de personal, horario de trabajo, recibo de pago de salario, formulario de horas extras constancia de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual la demandada prescide de los servicios de la trabajadora, c.d.t.. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el monto recibido por concepto de salario, los pagos realizados de forma quincenal que incluían sueldo básico, horas extras diurnas o nocturnas, adelanto utilidades, bono estimulo, calculo de las prestaciones asignadas. Así se establece

Informes:

Dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, mas sin embargo quien sentencia considera que las misma no son vinculantes para decidir la presente controversia tal y como ha sido planteada la listis mas aun cuando la parte Promovente indica que el objeto de las misma es demostrar el salario percibido por la accionante y consta en autos recibos de pagos valorados por este juzgador. Así se establece

V

Motivaciones para decidir

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar el tiempo de servicio de la actora, pues fue alegado en la demanda que el tiempo de prestación de servicio fue de dos años contados a partir de 24 de abril de 2009, fecha de ingreso, hasta el 11 de abril de 2011 fecha de egreso, así mismo, en la contestación de la demanda fue alegado que la trabajadora presto un tiempo de servicio de de un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, observa este Juzgado que corre inserto a los folios 56 al 96 oferta real de pago N° AP21-S-2011-000782, mediante la cual la parte demandada reconoce que la actora comenzó a prestar sus servicios personales a la Compañía POLICLINICA METROPOLITANA C.A, en fecha 08 de Abril de 2009 hasta el día 18 de Abril de 2011, fecha en la cual la demandada decidió prescindir de sus servicios, es por lo que este Juzgado aplicando el principio in dubio pro-operario, toma la fecha de 08 de abril de 2009 como fecha de inicio de la relación laboral, por lo que le correspondía 60 días de salario por la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, observándose de las actas que las demandadas cancelo a la actora 45 días por lo que le debe a la actora una diferencia de 15 días de salarios.- Asi se establece.

Asimismo consta en el expediente convención colectiva donde en la cláusula 22 acuerdan cancelarle a los trabajadores 90 días de salario por año y se desprende de la misma Oferta Real de pago que le cancelaron a la trabajadora en base a los establecido en el articulo 174 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le deben cancelar a la actora la diferencia correspondiente.- Asi se establece

Conforme a la solicitud del pago de la horas extraordinarias no canceladas a la actora durante el tiempo de servicios prestado a la Sociedad de Comercio Policlínica Metropolitana C.A, este Juzgado debe señalar que jurisprudencialmente se a señalado a través de reiteradas sentencias que por ser las horas extras un exceso legal le correspondía a la actora la carga de demostrar que laboro dichas horas no canceladas, por lo que al no cumplir con la carga impuesta se niega la cancelación de tal pedimento .Asi se establece

A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior y el tiempo de servicio establecido, corresponde por prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 02 años, la cantidad de 111 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la convención colectiva del trabajo en su cláusula 16, le corresponde 30 días para el primer años, a razón de 126,66 de salario diario, ASI SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la convención colectiva, cláusula 22 le corresponde 30 días a razón de 126,66 de salario diario monto que deberá ser cuantificado a través de experticia contable ordenada a realizar anteriormente. Asi se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y la diferencia de salario mínimo, desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.J.D. titular de la cedula de identidad numero: v 13.251.687 contra POLICLINICA METROPOLITANA C.A. SEGUNDO: Se ordena a la demanda los conceptos que se señalan en la motiva del fallo TERCERO: No Hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (09:00 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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