Decisión nº PJ0122016000090. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001049.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122016000090.

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.595.070, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección.

PARTE DEMANDADA: R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.215.434, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.

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PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.595.070, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.215.434, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño antes identificado.

En fecha 22/10/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta a los folios Doce (12) y Catorce (14) del presente asunto boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público y de la parte demandada procediendo a su certificación por Secretaría en fecha15/01/2016.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Y.C. y se procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 01 de febrero de 2016.

Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada O.J.A..

Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (01) día de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016000090 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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