Decisión nº FEB-024-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesignacion De Curador

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 16.717

SOLICITANTE (S): M.J.R., titular de

la Cédula de Identidad N° 15.243.662.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DESIGNACION DE CURADOR

(INHABILITACION DE PLENO DERECHO).

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Que en fecha 16 de Marzo 2.011, compareció la ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.662 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio R.E.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.828 y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474 y presentó por ante éste Tribunal solicitud para que su madre fuera declarada Inhábil, y en el libelo de demanda expone:

Que es hija de la ciudadana L.M.R. de 64 años de edad, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, tal como consta en Acta de Nacimiento marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (3), que su prenombrada progenitora tiene fijada su residencia en la Calle Principal de Coco Lirio, casa N 126, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d. este Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que su madre es sordomuda, tal como consta del Informe Médico expedido por la Médico especialista en Otorrinolaringología, Dra. E.M., marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio cuatro (4) del expediente, que no sabe leer ni escribir y no aparece en el Registro Civil de Nacimientos.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante su competente autoridad y con el propósito de hacer todos los trámites necesarios para incorporar a su madre L.M.R. al sistema de seguridad social, es por lo que solicita se le nombre un Curador a tenor de lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que deberá nombrar el Tribunal, según solicitud que con todo respeto y acatamiento está formulando en el presente escrito al Tribunal a su digno cargo, para que declare a su progenitora L.M.R., identificada anteriormente en estado de Inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal.

En fecha 17 de Marzo 2.011, el Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo se fijó oportunidad, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal cuatro parientes inmediatos de la ciudadana L.M.R., a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo, asimismo se fijó oportunidad para que la ciudadana E.M., médico Otorrinolaringólogo, ratificara el contenido y firma del Informe Médico expedido en fecha 15 de Marzo 2.011, a la mencionada ciudadana.-

En fecha 17 de Mayo 2.011, el Tribunal a solicitud de la parte interesada fijó oportunidad para que presentara los parientes cercanos, a los fines de tomarle las declaraciones respectivas los cuales al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían a la ciudadana L.M.R., ya que eran primos hermanos”, “Que los padres de L.M.R., son B.R. y ELPIDIA CASIMIRA RODRIGUEZ”, “Que si saben y les consta que L.M.R. es sordomuda, porque es su prima hermana”, “Que si saben y les consta que L.M.R., no puede valerse por si misma por su enfermedad”.

En fecha 14 de Octubre 2.011, compareció la ciudadana M.J.R. y consignó un nuevo Informe Médico practicado por el Dr. L.G. a la ciudadana L.M.R., y asimismo solicitó que se citara al mismo, a los fines de ratificar el contenido y firma del mencionado Informe, el cual fué ratificado en fecha 04 de Noviembre 2.011, tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente.

Una vez que los familiares de la ciudadana L.M.R., rindieran sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.-

Planteada en ésta forma la Inhabilitación solicitada, éste Tribunal expone:

Dispone el Artículo 409 del Código Civil:

Artículo 409

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

La solicitud de la inhabilitación solicitada por la ciudadana M.J.R., a favor de su madre L.M.R., está fundamentada por el Informe Médico que acompaña a ésta solicitud, así como el Informe Médico expedido por el Dr. L.G., que señala que la p.L.M.R., de 64 años de edad, sin identificación, es portadora de Cofosis y Mudez (sordomuda), desde su nacimiento (28/08/1.946) y conocida por el Servicio de Otorrinolaringología de esa institución desde larga data, y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hija de la posible incapacitada. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

SEGUNDO

Las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana L.M.R., sufre de: Cofosis y Mudez (sordomuda), una enfermedad física que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones del Médico Otorrinolaringólogo, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado físico de la ciudadana L.M.R., de la necesidad de declararla INCAPACITADA judicialmente y de nombrar a su hija M.J.R., como Curadora de ésta. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Inhabilitación presentada por la ciudadana M.J.R. a favor de la ciudadana L.M.R., ampliamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana L.M.R., a los fines de la juramentación respectiva. Líbrese la Boleta.-

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero, Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 16.717

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