Decisión nº 015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaria de Los Angeles Rios
ProcedimientoAlimentos

Exp. 36926

Alimentos

Sent. No. 015

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana M.J.U.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.884.829, asistida por el Abogado en ejercicio P.A., Inpreabogado No.32510 DEMANDO por ALIMENTOS al ciudadano BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.454.517, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.z., de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Civil Vigente.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, el Abog. P.A., apoderado judicial del demandante señaló al Alguacil de este Juzgado la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación del demandado.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2013, el Abog. P.A., solicitó se libre cartel de citación al demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, el Tribunal ordena la citación del demandado por medio de carteles.-

En diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2014, el Abog. P.A., apoderado actor, consignó ejemplar de los diarios La Verdad y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado en autos; y con esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en actas las páginas en donde aparecen publicados el cartel de citación.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2014, la secretaria del Tribunal Abog. M.R. dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, el abogado P.A., solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio J.L.A.C. y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial en la presente causa.

En fecha quince (15) de Julio de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación librada al defensor judicial J.A., exponiendo el alguacil de este Juzgado que no logró practicar la notificación correspondiente.

En auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, el Tribunal designó como nuevo defensor judicial de a parte demandada a la Abogada en ejercicio N.R., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En su oportunidad correspondiente notificada como fue del cargo recaído en su persona, esta aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Posteriormente, el Tribunal emplazó a la defensor judicial designada para el acto de contestación de la demanda, previa su citación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado tal y como consta de actas.

En fecha veinte (20) de Enero de 2016, el Tribunal agregó a las actas despacho de pruebas conferido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2016, el Tribunal previo a resolver sobre la sentencia de merito, fijó de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días hábiles de despacho contados a partir del presente auto, exclusive, para la inhibición o recusación y vencidos estos, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra, y vencido como se encuentra dicho lapso, este Tribunal procede hacer su pronunciamiento en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, constata:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así tenemos, el Alguacil de este Juzgado agregó al expediente boleta de citación firmada por la defensor Judicial designada N.R., quedando citada para todos los actos del presente proceso, y transcurrido el lapso correspondiente, en autos no consta que dicha profesional del derecho haya comparecido a contestar la demanda.

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

Así pues, tal y como se dijo anteriormente, citada la defensor judicial designada, en autos no consta diligencia alguna, a los fines de interponer defensas e incidencias a favor de su representado; por lo que, cabe señalar esta Juzgadora en este sentido, que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite. Así se considera.

De esta manera, al no haber realizado la defensor judicial designada actuación alguna a los fines de garantizar la defensa del demandado en el caso bajo análisis, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de su representado, y siendo el caso que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; por lo que, se considera que la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, ya que, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se declara

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA REPOSICIÓN de la presente causa de ALIMENTOS seguido por M.J.U.D.A. en contra de BLASTHIER AGUIRRE GOMEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2014, folio (35), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,

M.D.L.A.R.

La Secretaria Temporal,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 015_ siendo la (s) 11:00am el legajo respectivo.

LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ENERO 2016 La Secretaria Temporal,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ

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