Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001094

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.L.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.512.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENZ E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.051.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249 de los libros de comercio, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 144-A-pro, nacionalizada por el estado venezolano mediante Decreto Presidencial Nº 6.325, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997, en fecha 19 de agosto de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.239.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.L.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.512 contra CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ya identificada previamente.

En fecha 01 de Agosto del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la demanda intentada. En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión en fecha 03 de agosto del 2011.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo del 2012, siendo que no compareció la parte demandada recurrente, considerándose desistida la apelación, pero por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, debe entenderse como rechazada el contenido de la sentencia recurrida, con lo cual se procede a decidir, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló ut supra en fecha 09 de mayo del 2012, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Así las cosas, considera necesario quien juzga establecer que la incomparecencia de las partes acarrea ordinariamente el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacífica, y en función a que se trata de una sociedad mercantil en la cual tiene interés directo el estado venezolano se dio por contradicha y rechazada, la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la apelación (folio 148), todo de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este tribunal procederá a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la accionada.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Consta a los folios 98 y 99, constancias de trabajo. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna, quedando evidenciado que existió un vinculo laboral entre dicha empresa y la actora durante el lapso mencionado, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Folio 100 al 116, recibos de pago. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece

• Al folio 118, liquidación efectuada por el empleador, Al respecto se observa que tal documental fue reconocida por la actora, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio y será adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

• Corre al folio 119 Renuncia firmada por la trabajadora. En razón de que la misma se encuentra, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio.. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas y luego de realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga constata que la apelación presentada carece de fundamentación, en razón de lo cual debe entender quien juzga que la accionada apela de la misma, de manera general y rechaza todos los conceptos relacionados con la pretensión de la parte actora. En consecuencia de ello y vista la contestación a la demanda por parte de la accionada (folios 120 al 127), artículo 135 de la LOPT, y teniendo en cuenta el reconocimiento que hace la representación de la accionada de la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación del vínculo, el cargo desempeñado y salario fijo devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de pruebas, negando todos los demás conceptos y diferencias salariales pretendidas por la actora, tales como la indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones; sin embargo de la revisión del acervo probatorio se evidencia la carencia de pruebas por parte de la demandada, razón por la cual considera quien juzga basado en las pruebas de la parte actora y en especial de las constancias de trabajo y de los recibos de pagos que existen a favor de la actora una diferencia consecuencia de la ausencia del pago del concepto pretendido al cual tiene derecho, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado de Primera Instancia, en relación a los conceptos condenados. Así se establece.

En atención a lo establecido ut supra, se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida de la siguiente manera:

Ahora bien, demostrado en autos su derecho a percibir el fondo de ahorro, resultan evidentes diferencias para la demandante, la cual se determinarán en esta decisión con base al monto señalado como aporte patronal (Bs. 1.044,12 mensual o Bs. 34,81 diario), con la cual se calcularán las prestaciones sociales.

1.- En cuanto a la retención salarial del fondo de ahorro, no se evidencia de los recibos de pago, su cumplimiento efectivo, por lo que se conde a la demandada a su pago desde enero del 2006 hasta la fecha de terminación de la relación 26 de marzo de 2008, en base a Bs. 1044,12 mensual, lo que da una cantidad de Bs. 25.811,76.

2.- Respecto a la prestación de antigüedad; con base a la duración de la relación (2 años y 6 meses) y la parte salarial retenida (Bs. 34,81 diario), se determinó correcto el monto pretendido en el libelo, por lo que se ordena su pago en Bs. 6.267,99, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Utilidades; Corresponden al trabajador por vencidas y proporcionales la diferencia adeudada respecto a la parte salarial del fondo de ahorro, del cual no se evidencia su pago conforme a lo establecido en el libelo, cuyo monto es de Bs. 9.469,00, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado; verificados los montos del libelo y su correcto cálculo, se condena el pago del mismo en Bs. 2.997,00, calculados con base a los días otorgados por el empleador y la parte salarial omitida en la liquidación denominada fondo de ahorro, condenada en la presente decisión.

5.- Indemnizaciones: la demandada alegó en el libelo el retiro voluntario de la trabajadora, consignando carta inserta al folio 119, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, de la liquidación efectuada por el empleador previamente analizada, se verificó el pago indemnizatorio por terminación de la relación, con lo que se hace extensivo el pago respecto a la diferencia generada por el fondo de ahorro omitido, por lo que se ordena su pago tal como lo estableció la actora en el libelo por la cantidad de Bs. 9.638,96, a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Por todo lo antes expuesto y tal como fue determinado anteriormente se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 03 de agosto del 2011 en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de agosto del 2011., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario,

Abg. D.R.

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. D.R.

WSRH*Jgf*.-

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