Decisión nº 73 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10166.

Sentencia No: 73.

Parte demandante: M.d.C.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.722.700, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogados: H.R., R.C. y Wolfang Rosales inscritos en el Inpreabogado Nos. 108.577, 27.367 y 58.260, respectivamente.

Parte demandada: J.Á.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.092, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas: H.L. y Nilschmid Santiago, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.740 y 65.526, respectivamente.

Niñas beneficiarias: X y X, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.d.C.L.O., ya identificada, en contra del ciudadano, J.Á.M.A., ya identificado, en beneficio de las niñas X y X.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.Á.M.A., procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre X y X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto de sus menores hijas, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre éstas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, etc.

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.Á.M.A. antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de junio de 2007, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P..

En fecha 27 de junio de 2007, fue agregada al expediente boleta donde consta la citación del ciudadano J.Á.M.A..

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana M.d.C.L.O., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Wolfang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260.

Por medio de diligencia de fecha 02 de julio de 2007, el demandado de autos debidamente representado por sus abogados en ejercicio H.L. y Nilschmid Santiago inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.740 y 65.526, respectivamente, dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana M.d.C.L.O., ya identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En la misma fecha el demandado de autos consignó escrito de contestación de la demanda y negó que incumple con su obligación de alimento, afirmando que mensualmente deposita a sus hijas trescientos mil bolívares (Bs. 300,00/Bs.F. 300,00), en una cuenta de ahorros a nombre de ella que administra la progenitora, así mismo, negó que incumple con el vestuario de las niñas ya que posee facturas de compras de ropa para sus hijas, alegó que como consecuencia de tantos inconvenientes con su esposa, realizó un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria antes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya causa correspondió conocer a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 y el expediente fue signado bajo el No. 8938, por cuanto la ciudadana M.L. siempre ha estado inconforme con lo que pudiera darle a sus hijas, ya que en reiteradas ocasiones tuvo el deseo de llegar a una conciliación, pero aun así la prenombrada no estuvo de acuerdo, razón por la cual consignó copias certificadas del mismo, aunado a ello solicitó un Régimen de Visitas ante los Tribunales competentes ya que era imposible ver a las niñas, que le correspondió conocer a la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 y el expediente fue signado bajo el No. 9812, a cuyos fines solicitó se oficiare a la Sala que conoce la causa para que remitieren la información que corresponda. En el mismo acto consignó sus respaldos de pruebas contentivos de ciento noventa y siete (197) folios útiles y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.B.A., J.M. y M.T.A. de Medina titulares de la cedula de identidad Nos. E-82138176, E-81663101 y V-2869106, respectivamente. Asimismo, solicitó al Tribunal ordenaré a la parte actora consignar su constancia de trabajo y que fuera desestimada la solicitud de embargo como garantía del cumplimiento de la obligación de manutención para con sus menores hijas en vista de haber consignado pruebas como respaldo de ello.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2007, el demandado de autos otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Nilschmid Santiago y H.L.d.M., inscritas en el Inpreabogado Nos. 65.526 y 52.740, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la parte actora solicitó que se valore el merito favorable de las documentales consignadas en fecha 28 de junio de 2007, asimismo, negó, rechazó y contradijo todas las pruebas del demandado de auto por ser éstas facturas, recibos y constancias de pago emitidas en el año 2006, alegando que desde el 01 de enero de 2007, el demandado de autos ha incumplido sus obligaciones de buen padre de familia, por lo que ha tenido que asumir sola la carga de sus menores hijas.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas y se decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano J.Á.M.A., quien presta sus servicios como alguacil adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y se ordenó retener: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario. b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año. c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. d) El cien por ciento (100%) de prima por hijos, útiles escolares y juguetes. e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas ratificando cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, solicitó al Tribunal oficiare al Ministerio de Educación Nacional con sede en la Dirección Regional de Educación a los fines de que remitan la capacidad económica detallada con asignación del sueldo y otros beneficios que pudieran corresponder a la ciudadana M.L., ya identificada, quien se desempeña como Licenciada en Educación, indicando que por cuanto fue imposible que la progenitora de las niñas aceptara la tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, le hizo entrega de la misma al ciudadano N.L., abuelo materno de las niñas de autos, a quien promovió como testigo, en el mismo acto consignó facturas y recibos de pago como garantía del cumplimiento de su obligación, solicitando al Tribunal se fijare una pensión de alimento acorde a su sueldo mensual.

A través de auto de fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ordenando agregar al expediente las pruebas documentales, y en relación a los informes solicitados, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que informen sobre la capacidad económica de la ciudadana M.d.C.L., asimismo se instó al promoverte a identificar al testigo promovido con indicación de su domicilio, y se libró el correspondiente oficio.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.

El Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que evacuaren las testimoniales juradas de los ciudadanos M.B.A., J.M. y M.T.A. de Medina, plenamente identificados en actas y en la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de comisión.

Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal dictare auto para mejor proveer en relación a lo solicitado mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007; asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.F., E.V., E.O. y D.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.507.234, V-11.293.176, V-7.710.172 y V-11.875.548, respectivamente, para cuyos efectos indicó el domicilio de cada uno.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.C. y Wolfang Rosales inscritos en el Inpreabogado Nos. 27.367 y 58.260, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal negó lo solicitado por el demandado de autos mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007 por haber precluido el lapso para promover y evacuar pruebas y respecto a la solicitud de fijación de régimen de visitas, se le informó a la parte diligenciante que debe tramitarla mediante un procedimiento por separado, por cuanto la presente causa es contentiva de obligación de manutención; asimismo, en respuesta a la diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal admitió la prueba testimonial del ciudadano N.L., plenamente identificado en actas y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 14 de agosto de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano J.M., ya identificado, ejecutadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tal sentido remitió a esta Sala de Juicio recibo de pago y cheque correspondiente al mes de julio de 2007.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, el demandado de autos solicitó al Tribunal la revisión y levantamiento de la medida de embargo, alegando cumplir sin ninguna medida de coerción con el deber de manutención para con sus menores hijas, solicitando asimismo, fuera prorrateado el monto de la obligación de tal manera que queden incluidos por mitad con la progenitora de las niñas y en el mismo acto consignó documentales constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.

En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oír la opinión de la niña S.A.M.L., en atención a lo solicitado por el demandado de autos a través de diligencia de fecha 13 de julio de 2007, en relación a la diligencia de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por el demandado de auto, mediante la cual solicita una audiencia especial donde estén presentes ambas partes para hacer entrega de una nueva tarjeta de debito a la progenitora y al escrito de fecha 11 de febrero de 2008, en la que el demandado solicita sea revisada la medida de embargo decretada en su contra; el Tribunal informó que dicho petitum serán resueltos en sentencia definitiva, una vez que conste en actas la opinión de la niña G.P. y las resultas de la capacidad económica de la ciudadana M.d.C.L..

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora a través de diligencia de fecha 18 de julio de 2008, por haber sido promovidas después de precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, el Tribunal informó a las partes que no dictaría sentencia hasta tanto constare en actas la opinión de la niña S.A.M.L., ordenada mediante auto de fecha 01 de abril de 2008.

A través de auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal acordó ratificar los autos dictados en fecha 24 y 30 de septiembre de 2008, en el sentido de fuere escuchada la opinión de la niña S.A.M.L., para cuyos efectos se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se oficiara a la Jefe de la División al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que remitieren a esta Sala de Juicio la capacidad económica del ciudadano J.M., en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 02 de abril de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado al Equipo Multidisciplinario, en las que consta que fue escuchada la opinión de la niña S.M..

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copias simples y copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1134 y 1004, correspondientes a las niñas X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 03, 04, 14 y 15 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.d.C.L.O. y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas niñas, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

• Copia simple y copia certificada del acta de matrimonio No. 97, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 05, 06, 12 y 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.d.C.L.O. y J.Á.M.A., ya identificados.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

• Dos (2) factura emitida por “Panadería Súper Ritz 72”, las cuales corren insertas en el folio 240 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

• Cinco (5) factura emitida por “Víveres De Candido”, las cuales corren insertas del folio 241 al 243 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Súper Tienda Latino”, la cual corre inserta en el folio 242 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Recibo de pago emitido por Inversiones Soto Villalobos “Tanto Pizza”, el cual corre inserto en el folio 244 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “WAWAS Súper Pollo”, la cual corre inserta en el folio 244 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) factura emitida por “Criss Cross”, las cuales corren insertas en el folio 245 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Recibo de pago emitido por Inversiones Valor C.A. “Tita´S”, el cual corre inserto en el folio 246 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Recibo de pago emitido por “FARMATODO”, el cual corre inserto en el folio 247 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Nueve (9) recibos de Electricidad y Servicios Municipales emanados de Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), los cuales corren insertos del folio 248 al 257 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Ocho (8) recibos emitidos por “Hidrolago”, los cuales corren insertos del folio 258 al 266 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Tres (3) cronogramas del plan de pagos de la de política habitacional emanados de “Banesco Banco Universal”, las cuales corren insertas del folio 267 al 269 del presente expediente. A este documento bancario, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Tres (3) recibos de pago emanados de “Banesco Banco Universal”, a nombre de la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad No. 9.722.700, las cuales corren insertas en los folios 270 y 271 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, respecto a la fecha y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo cual les confiere pleno valor probatorio.

• Recibo de pago emitido por “Artesanía Guajira Mara”, el cual corre inserto en el folio 272 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Recibo de pago emitido por “El Palacio Oriental”, el cual corre inserto en el folio 273 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Recibo de pago emitido por “Full Moda Zapatería”, el cual corre inserto en el folio 274 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Ferretería EPA”, la cual corre inserta en el folio 275 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Recibo de pago emitido por “Farmacia San Jacinto”, el cual corre inserto en el folio 276 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Copias fotostáticas de libreta de ahorro correspondiente a la cuenta 0134-0079-21-0795118683, las cuales corren insertas en los folios 289 y 290 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto fue promovido luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Sicilia Eventos”, la cual corre inserta en el folio 291 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) factura emitida por “Víveres De Candido”, las cuales corren insertas en los folios 292 y 293 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Recibo de pago emitido por “Inversiones Pentágono C.A”, el cual corre inserto en el folio 294 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Recibo de pago emitido por “Cartoon Kids”, el cual corre inserto en el folio 295 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Recibo de pago emitido por “Farmacia San Jacinto”, el cual corre inserto en el folio 296 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por Distribuidora Galope, C.A “GRAFFITI”, la cual corre inserta en el folio 297 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Treinta y nueve (39) recibos de pagos, emitidos por entidades o sociedades mercantiles varias, los cuales corren insertos del folio 402 al 431 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

1 DOCUMENTALES:

• Copias simples de las partidas de nacimiento Nos. 1134 y 1004, correspondientes a las niñas X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 27 y 28 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas niñas.

• Copia simple del acta de matrimonio No. 97, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 29 y 30 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.d.C.L.O. y J.Á.M.A., ya identificados.

• Libreta de ahorros original, donde consta apertura de cuenta en el Banco Occidental de Descuento y depósitos efectuados inserta en el folio 31 del presente expediente. A este documento bancario, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto emanan de un ente facultado para ello.

• Diez (10) planillas de depósito emanadas del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 7.626.092, las cuales corren insertas del folio 32 al 36 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo cual les confiere pleno valor probatorio.

• Copia fotostática de cheque de Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 0134-0088-51-0861234975, a nombre de la ciudadana M.L. de fecha 02 de diciembre de 2006, el cual corre inserto en el folio 36 del presente expediente. A este documento bancario, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no puede inferirse el motivo del pago o que el mismo haya sido efectivamente cobrado.

• Dos (2) factura emitida por la empresa “Operadora GP C.A”, las cuales corren insertas en los folios 37 y 86, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Tres (3) facturas emitidas por “GINA”, las cuales corren insertas en los folios 37, 40, y 48, respectivamente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Don Regalón Dinosaurio C.A”, la cual corre inserta en el folio 38. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Hobby 2000”, la cual corre inserta en el folio 38. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) factura emitidas por “All Grill” las cuales corren insertas en los folios 39 y 99, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “OVEJITA”, la cual corre inserta en el folio 39 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Tres (3) facturas emitidas por “Algo Así”, las cuales corren insertas en los folios 40, 44 y 50, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Cinco (5) facturas emitidas por la farmacia “SAAS”, las cuales corren insertas en los folios 41, 58, 64 y 65, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “GIGETTO”, la cual corre inserta en el folio 41 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no está a nombre de nadie y no fue ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas emitidas por la zapatería “WENDYS”, las corren insertas en el folio 41 y 49 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) factura emitida por “ORTOPÉDICOS POP DEL ZULIA, C.A”, las cuales corren insertas en los folios 42 y 66, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “DEPORTIVOS 2000”, la cual corre inserta en el folio 43 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Tecni Ciencia Libros 13, C.A” la cual corre inserta en el folio 44 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Diez (10) facturas emitidas por “ENNE”, las cuales corren insertas en los folios 45, 84, 85, 91, 93, 94, 96 y 98, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Veintiún (21) facturas emitidas por “Víveres De Candido”, las cuales corren insertas en los folios 45, 49, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 100, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por la “Variedades MIRIAM”, la cual corre inserta en el folio. 46 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Cartier Sport, S.A”, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “ÉXITO”, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “BECO”, la cual corre inserta en el folio 48 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “CALIFORNIA SHOP”, la cual corre inserta en el folio 50 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Copia fotostática de factura emitida por Farmacia “M.N. C.A”, la cual corre inserta en el folio 51 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Copia fotostática de factura emitida por “FARMA PUNTO”, la cual corre inserta en el folio 51 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Copia fotostática de factura emitida por el Dr. E.G., de fecha 21 de noviembre de 2006, a nombre de Seguros Altamira, la cual corre inserta en el folio 52 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) copias fotostáticas récipes médicos, emitidos por el Dr. E.G.d. la Clínica Materno Infantil S.M., las cuales corren insertas en los folios 53 y 54 de este expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por el Centro Medico de Ojos, C.A., la cual corre inserta en el folio 55 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas emitidas por “Farmacia San Jacinto”, las cuales corren insertas en el folio 56 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas emitidas por “FARMA PUNTO”, las cuales corren insertas en el folio 57 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas emitidas por “FARMATODO”, las cuales corren insertas en los folios 58 y 65 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Tres (3) récipes médicos emitidos por el Dr. N.R.B., las cuales corren insertas en los folios 59 y 60 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por la Unidad de Medicina y Cirugía del Pie, Dr. C.M.d.C.M.P.C., la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas emitidas por la Sociedad Benéfica de la P.H.C.S.R., las cuales corren insertas en los folios 62 y 63 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura de transporte escolar, de las niñas de auto, la cual corre inserta en el folio 67 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Doce (12) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “DANTE ALIGHIERI”, correspondientes a los meses de mayo 2007, abril 2007,febrero 2007, marzo 2007, enero 2007, noviembre 2006, septiembre 2006, las cuales corren insertas del folio 68 al 75 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Copia simple del documento propiedad del inmueble que adjudica como propietarios a los ciudadanos J.M. y M.L., situado en la Urb. M.N., tercera etapa, sector San Jacinto, calle 7-A entre las Av. 2D y 2E en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 76 al 80 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

• Notificación dirigida a la ciudadana M.L., suscrita por la Defensa Pública, de fecha 27 de julio de 2006, la cual corre inserta en el folio 81 del presente expediente. A este documento público este sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto de su contenido no se aprecia prueba alguna en relación a los hechos controvertidos en la presente causa.

• Notificación dirigida a la ciudadana M.L. de la Defensa Publica, de fecha de 31 de julio de 2006, la cual corre inserta en el folio 82 del presente expediente. A este documento público este sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto no constituye un medio de prueba relevante en la presente causa.

• Dos (2) facturas emitidas por “Supermart”, las cuales corren insertas en los folios 83 y 95 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por Mega Papelería, C.A, la cual corre inserta en el folio 83 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitidas por “Criss Cross”, la cual corre inserta en el folio 83 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas emitidas por “Inversiones Pamesa, C.A”, la cuales corren insertas en el folio 90 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “Arturos C. A”, la cual corre inserta en el folio 90 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Constancia de trabajo del ciudadano J.M.A., emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Zulia, suscrita por el jefe de División de Servicios al Personal, de fecha 20 de junio de 2007, la cual corre inserta en el folio 101 del presente expediente. Por ser esta información esencial para el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

• Libreta de ahorro expedida por la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, correspondiente a la cuenta 0134-0079-21-0795118683 a nombre de los ciudadanos M.L. y J.M., donde se constata el pago de la ley de política habitacional, con fecha desde 27 de julio de 2005 hasta 30 de agosto de 2006, la misma corre inserta en el folio 102 del presente expediente. A este documento bancario, este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto emanan de un ente facultado para ello.

• Copia certificada del expediente signado bajo el No. 8938, contentivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano J.M., en relación a sus menores hijas las niñas M.L., iniciado en fecha 07 de noviembre de 2006, que cursa por esta misma sala, el cual corre inserto del folio 103 al 130 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en tal sentido queda probado en actas la iniciativa del ciudadano J.M. en beneficio de sus menores hijas.

• Cuarenta y ocho (48) recibos de Electricidad y Servicios Municipales emanados de Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), que oscilan entre el año 2002 y 2006, las cuales corren insertos del folio 131 al 154 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Setenta y siete (67) recibos emanados de HIDRÓLAGO C.A, a nombre de J.M., los mismos oscilan entre el año 2005 al año 2007, los cuales corren insertos del folio 155 al 220 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) planillas de depósitos emanados del Banco Occidental de Descuento, las cuales corren insertas en el folio 226 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo cual le confiere pleno valor probatorio.

• Tres (3) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “DANTE ALIGHIERI”, correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, los cuales corren insertos en los folios 227 y 228 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Constancia firmada por el ciudadano W.H., titular de la cédula de identidad No. 3.772.638, por medio de la cual declara que el ciudadano J.M. le paga mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000 / Bs.F. 50), por concepto de transporte escolar. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) facturas signadas bajo los Nos. 3B-009322 y 3B-009325, respectivamente, las cuales corren insertas en el folio 230 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Comprobante de renovación de tarjeta de débito expedida por el Banco Occidental de Descuento, el cual corre inserto en el folio 279 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Dos (2) presupuestos de inscripción escolar de la Unidad Educativa “Dante Alighieri”, los cuales corren insertos en los folios 280 y 281 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

• Factura emitida por “ORTOPÉDICOS POP DEL ZULIA, C.A”, la cual corre inserta en el folio 328 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fue promovida luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) facturas emitidas por la Unidad Odontológica Integral Dra. B.P., C.A. “UNIBET, C.A.”, las cuales corren insertas en los folios 329 y 331 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Constancia emitida por la Unidad Odontológica Integral Dra. B.P., la cual corre inserta en el folio 330 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Relación de consumo emitida por “Hospitalización Clínico, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 332 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por carecer de firma y sello, aunado al hecho de que fue promovido luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Recipe médico emitido de “Hospitalización Clínico, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 333 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de informe médico de egreso emitido de “Hospitalización Clínico, C.A.”, el cual corre inserto en el folio 334 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Tres (3) planillas de gastos ambulatorios emitido por la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional, las cuales corren insertas en los folios 335, 339 y 378 respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Recipe e informe médico emitido por el Dr. E.G., quien se desempeña como pediatra-intensivista en la “Clínica Materno Infantil S.M.”, los cuales corren insertos en los folios 336 y 337 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de factura emitida por el Dr. E.G. pediatra-intensivista, la cual corre inserta en el folio 338 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de factura emitida por “Farmacia Guasdualito, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 338 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de factura emitida por “Farmacia Ciudad Chinita, S.R.L.”, la cual corre inserta en el folio 338 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) copias fotostáticas de recipes médicos y factura emitido por el Dr. C.M.O., las cuales corren insertas en los folios 340, 341 y 342 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de factura emitida por “ORTOPÉDICOS POP DEL ZULIA, C.A”, la cual corre inserta en el folio 328 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Cuatro (4) facturas emitidas por la farmacia “SAAS”, las cuales corren insertas en los folios 343, 344 y 345, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) facturas emitidas por “FARMA PUNTO”, las cuales corren insertas en los folios 343 y 345 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Nueve (9) facturas emitidas por “Víveres De Candido”, las cuales corren insertas en los folios 346, 347, 348, 349, 350 y 351, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) facturas emitidas por “Chops”, las cuales corren insertas en los folios 349 y 351, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Librería Europa”, la cual corre inserta en el folio 352 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Tres (3) facturas emitidas por “La Nueva Nacho”, las cuales corren insertas en los folios 352 y 373, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Tres (3) originales y una copia de presupuesto de inscripción emitido por la Unidad Educativa “Dante Alighieri”, las cuales corren insertas en los folios 353, 354, 357 y 358 respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Original y copia fotostática de constancia de solvencia emitida por la Unidad Educativa “Dante Alighieri”, las cuales corren insertas en los folios 355 y 356 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) originales y dos copias fotostáticas de constancia de inscripción de las niñas X y X, emitidas por la Unidad Educativa “Dante Alighieri”, las cuales corren insertas del folio 359 al 362 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Seis (6) copias fotostáticas y seis originales de recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “DANTE ALIGHIERI”, las cuales corren insertas del folio 363 al 367 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por Movistar agente autorizado “Servicell, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 368 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Solicitud de Servicios emitida por Movistar agente autorizado “Servicell, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 369 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Cellular Center Maracaibo, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 370 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Hobby 2000”, la cual corre inserta en el folio 371 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) facturas emitidas por comercial “Súper Catire”, las cuales corren insertas en el folio 371 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Zapatería Wendys”, la cual corre inserta en el folio 373 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “E P K KisSmart”, la cual corre inserta en el folio 373 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Inversiones Motoya”, la cual corre inserta en el folio 373 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Korazonadas C.A.”, la cual corre inserta en el folio 374 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Chiquititas, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 374 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Recipe médicos y factura emitido por el Dr. C.M., ortopedia, los cuales corren insertos en los folios 375 y 376 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de recipe médico, el cual corre inserto en el folio 378 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto carece de firma y sello, aunado al hecho de que fue promovido luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Copia fotostática de recipe médico y factura emitido por la Dra. T.B., quien se desempeña como Dermatólogo-Intensivista en el Centro Clínico Los Olivos, el cual corre inserto en los folios 379 y 380, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Farmacia La Fuente”, la cual corre inserta en el folio 380 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Factura emitida por “Farmacia M.N. C.A.”, la cual corre inserta en el folio 381 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) facturas emitidas por “FARMATODO C.A.”, las cuales corren insertas en el folio 381 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

• Dos (2) recibos de pago y cuenta individual pertenecientes a la ciudadana M.L., quien se desempeña como licenciada al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales corren insertos en los folios 382, 383 y 384, respectivamente del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto carecen de firma y sello, aunado al hecho de que fueron promovidos luego de precluido el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

2 INFORMES:

• Consta en actas comunicación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 5 de junio de 2008, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica de la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad No. 9.722.700, quien se desempeña como Licenciada en Educación; así pues, de la misma se desprende que la parte actora devenga un sueldo mensual de mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.395,90), más un pago de trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 331,20) por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 163,88), la cual corre inserta en el folio 389 del presente expediente Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

3 TESTIMONIALES:

• En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos M.B.A., J.M. y M.T.A.M., de nacionalidad colombiana los dos primeros y la última de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.138.176, E- 81.663.101 y V- 2.869.106, respectivamente. Ahora bien, es preciso señalar que solo fue posible evacuar la testimonial de la ciudadana M.T.A.M., ya identificada, por cuanto los dos primeros no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, a cuya deposición este Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido evacuada fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), al haber sido promovido al octavo (8°) día, en consecuencia, es extemporánea su evacuación.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 17 de marzo de 2009, correspondiente al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.626.092, donde se informa pormenorizadamente la capacidad económica del demandado de autos, a través de la cual se indica que el mencionado ciudadano se desempeña como Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Penal de Maracaibo y deviene un sueldo básico de dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 2.355,60), asimismo, deviene por concepto de compensación la cantidad de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 117,78), una prima de transporte de dieciocho bolívares (Bs.F. 18,00) y una prima por antigüedad de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 448,44), lo que le genera una asignación total de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 2.939,82). De igual manera se indica que el prenombrado ciudadano percibe como aguinaldo el treinta por ciento (30%) de las mensualidades devengadas en un año, adicionalmente percibe ticket de alimentación por un valor unitario de veintitrés bolívares (Bs.F. 23,00) diarios por jornada efectivamente laborada. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en autos que el Equipo Multidisciplinario escuchó la opinión de la niña X, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), ésta rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Su opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X, de siete (7) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 LOPNNA (2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la referida niña puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas X y X, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

Respecto al caso en concreto, quedó demostrado que ambos progenitores trabajan y devengan ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a sus hijas menores de edad. La progenitora demandante, producto de su trabajo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibe un sueldo mensual por la cantidad de mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 1.395,90), más un pago de trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 331,20) por concepto de cesta ticket, asimismo, recibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones por la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 163,88).

Por su parte, el progenitor demandado, producto de su prestación de servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene un sueldo mensual de dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 2.355,60), asimismo, deviene por concepto de compensación la cantidad de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 117,78), una prima de transporte de dieciocho bolívares (Bs.F. 18,00) y una prima por antigüedad de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 448,44), lo que le genera una asignación total de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 2.939,82). De igual manera se indica que el prenombrado ciudadano percibe como aguinaldo el treinta por ciento (30%) de las mensualidades devengadas en un año, adicionalmente percibe ticket de alimentación por un valor unitario de veintitrés bolívares (Bs.F. 23,00) diarios por jornada efectivamente laborada, excluidas las cantidades por concepto de embargo de pensión de manutención.

Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de las referidas niñas, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y deducciones de ley, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probados en juicio, aunado al hecho que aun cuando se le otorgó valor probatorio a algunas de las pruebas documentales promovidas, con las mismas no logró demostrar el cumplimiento continuo, regular y permanente de la obligación de manutención en relación a las niñas de autos.

Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo fijar la pensión por obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales producto de sumar las dos (2) niñas de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada una de sus hijas o cincuenta por ciento (50%) del salario para ambas. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres por lo que la progenitora también está obligada a su satisfacción, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 41 y 42 ejusdem.

Prudencialmente este Sentenciador en virtud de la comparación de los ingresos que perciben ambos progenitores producto de su relación laboral, infiere que si bien la demandante de autos se encuentra activa laboralmente y recibe una remuneración económica por prestar sus servicios, éstos en relación a los que recibe el demandado, son considerablemente inferiores, puesto a que puede evidenciarse que el salario mensual de la progenitora equivale al cuarenta y siete por ciento (47%) del salario mensual que recibe el progenitor, es decir, el ingreso mensual del ciudadano J.Á.M.A., supera en un cincuenta y tres por ciento (53%) el ingreso mensual de la ciudadana M.d.C.L.O., por lo que considera equitativo fijar la pensión que por concepto de obligación de manutención obligación de manutención deberá suministrar el progenitor en el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devengue en beneficio de las niñas de autos.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.d.C.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.700, en contra del ciudadano J.Á.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.092. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los (as) niñas de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.Á.M.A., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.Á.M.A., luego de hechas las deducciones de ley, para cubrir gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%), de los aguinaldos o utilidades o bonificación especial de fin de año que le correspondan al ciudadano J.Á.M.A., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano J.Á.M.A., mantener inscritas a las niñas F.J. y F.J.B.A., en los beneficios médico que como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de Maracaibo le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los (as) prenombrados (as) niños (as) a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2007 y ejecutadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 31 de julio de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Alguacil titular del Circuito Judicial Penal de Maracaibo adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 73, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 30 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2009. LA SECRETARIA.

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