Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-001047

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Sobreseimiento decretado el día de hoy 29 de Abril de 2010, en audiencia preliminar en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de mayo de 2008, en audiencia de presentación de Flagrancia el Tribunal, ordenó la libertad plena del investigado de autos, no decretando así la Flagrancia, ordenó una investigación a los funcionarios actuantes y remitir las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público introduce escrito acusatorio en fecha 01 de octubre de 2008, en contra del ciudadano C.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.638.253, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley que rige la materia.

En fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal visto el escrito acusatorio, fija audiencia preliminar para el día de hoy 16/10/2008. Ahora bien, siendo el día y la hora fijado el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano: C.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.638.253 por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley que rige la materia, la representación fiscal realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, solicito se mantenga la medida impuesta al imputado de auto, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que les confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron individualmente libremente de presión, apremio y coacción: “y señala que le cede la palabra a su defensor quien señala que su defendido desea hacer uso de la Suspensión condicional del proceso, es todo”. Este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y revisado el asunto, observa que en fecha de la audiencia de presentación se declaró la nulidad absoluta del proceso, otorgándole la libertad plena del imputado de autos, por lo que considera el Tribunal que decretada la nulidad absoluta trae como consecuencia el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia son nulas todas las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación, y así lo declara. Aunado al hecho de que en la audiencia preliminar no se les establecieron condiciones que pudieran ser supervisadas por un delegado de prueba, mal podía el imputado de autos acudir as la UTASP, sino tenía condición alguna que cumplir. Razón por la cual este Tribunal dejo sin efecto la audiencia de conformidad con el Art. 46 fijada para el día de hoy y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 2 segundo supuesto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta sentenciadora de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA a C.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.638.253, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del COPP, segundo supuesto. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA.

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