Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 27 de Marzo de 2.007.-

195 º y 146 º

Expediente Nº C-7891-07

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 06/02/2.007, contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante demanda suscrita por la ciudadana M.D.R.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.989.917, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-8.142.216, madre de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, en la cual IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, hecho por el ciudadano R.A.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.265.695 como padre de la niña antes mencionada, y siendo verdaderamente su padre biológico el ciudadano J.D.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.201.128.

En fecha 09/02/2.007, al folio 11 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, dándole el curso de ley conforme a los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenado la citación de los demandados y la notificación de la del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12 cursa edicto debidamente ordenado y consignado mediante diligencia al folio 19 y 20.

Ordenada al folio 13 y practicada como se evidencia en diligencia de fecha 09/02/2.007, con la cual el alguacil R.S., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H. al folio 14 Y 15.

Cursa al folio 16 de fecha 09/02/2.007 diligencia debidamente suscrita por la ciudadana M.D.R.L.G., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, por medio de la cual solicito la corrección en la edad de la niña (se omite), el cual se corrigió lo solicitado en fecha 22/02/2.007 como consta al folio 17.

Al folio 18 de fecha 27/02/2.007 diligencia debidamente suscrita por la ciudadana M.D.R.L.G., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, por medio de la cual recibió Edicto para ser publicado como se ordeno en el auto de admisión.

Cursa al folio 19 diligencia de fecha 06/03/2.007, debidamente suscrita por la ciudadana M.D.R.L.G., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, por medio de la cual consigna constante en un (01) folio útil Edicto, debidamente publicado en el diario regional “La Prensa”, en fecha 01/03/2.007 y agregado a los autos en fecha 13/03/2.007 al folio 21

Cursa al folio 22 de fecha 13/03/2.007 diligencia debidamente suscrita por los ciudadanos R.A.F.D., y J.D.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.265.695 y V-12.201.128, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, por medio de la cual convinieron en que lo expuesto en la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO es verdad. Aceptando la ciudadana M.D.R.L.G. tal convenimiento.

Cursa al folio 23 y 24 auto expreso del tribunal por medio del cual NEGO LA HOMOLOGACION solicitada del convenimiento, reservándose el lapso para dictar sentencia definitiva, según el artículo 264 del Código de procedimiento Civil.

En estado de sentencia la presente causa desde 20/03/2.007

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de nacimiento de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, en la que se evidencia el vinculo filial de la misma con el co-demandado ciudadano R.A.F.D., quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Que al folio 22, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos R.A.F.D. Y J.D.C.B., con el carácter de demandados en la presente causa, en la cual reconocen libre y voluntariamente sobre la verdadera paternidad biológica de la niña de autos, conviniendo en los términos de la demanda, los cuales fueron debidamente aceptados por la ciudadana M.D.R.L.G.. QUINTO:.Que cursa al folio 23 y 24, auto de fecha 19/03/2.007, en el cual el tribunal destaca que siendo la presente demanda IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, una causa contenciosa relativa a una acción de estado como derecho de contenido extra patrimonial que no puede ser objeto de transacción ni de convenimiento a la luz de la Doctrina Patria y legislación venezolana, no obstante por constituir los dichos de los codemandados una confesión de parte libre y voluntaria, mediante la cual reconocen como incierta la paternidad que aparece evidenciada en el acta de nacimiento de la niña (se omite), y como cierta la paternidad biológica demandada por la ciudadana M.D.R.L.G., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se reservó el lapso de ley para dictar fallo respectivo en la presente causa por cuanto declaró que no había lugar a la celebración del acto oral de pruebas. TERCERO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (Omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (Omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (Omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que así se deja por sentado. CUARTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, VALORA LA CONFESIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA de los ciudadanos R.A.F.D., y J.D.C.B., RECONOCIENDO INCIERTA LA PATERNIDAD QUE APARECE en la partida de nacimiento de la niña (se omite)y cierta la paternidad demandada por la ciudadana M.D.R.L.G., C.I N° V-7.989.917, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil y el artículo 49 Numeral quinto parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que de seguidas se trascriben: Artículo 1400 C.C: La confesión es Judicial o extrajudicial. Artículo 1401 C.C: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Artículo 1404 C.C: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Artículo 1405 C.C: Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae. Artículo 49 N° 05 C.R.B.V. ……..(Omisis) ……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. QUINTO: En tal sentido esta juzgadora al valorar tales actas procésales, tiene la convicción de su evaluación en conjunto que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO por fundada de conformidad con las previsiones de los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional, artículos 16, 25, 27 de la LOPNA y artículos 210, 212, 214, 215, 221, 230 encabezamiento y 233 del Código Civil, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO de la niña (se omite), incoada por su madre ciudadana M.D.R.L.G., C.I N° V-7.989.917, contra los ciudadanos J.D.C.B. y R.A.F.D..

De conformidad con el artículo 274 del CPC, se condena a costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Una vez cause ejecutoria la presente sentencia remítase copia certificada de la misma a la Prefectura y Registro Principal pertinente a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento de la niña (se omite), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) día del mes de Marzo del 2007. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Y.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7891-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. L.A.

Exp. Nº C-7891-07

YFGG/yg

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