Decisión nº 1160 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.44.235/DSMR/A.4

Homologación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 21 de Abril de 2008

198° y 149°

Ocurren por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto de 2006, las ciudadanas M.L.P. y M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.10.039.146 y 9.315.268 respectivamente, y de este domicilio, abogadas en ejercicios, actuando la primera como endosataria en procuración de la ciudadana L.D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.667.955, domiciliada en Valera Estado Trujillo y la segunda de ellas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por un lado y por el otro el ciudadano J.F.R.P., titular de la cédula d e identidad No.5.168.272, actuando en su carecer de Director Principal de la Sociedad Mercantil MORPE CONTRUCCIONES, C.A (MORPECCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.42, Tomo 5-A, del Libro 1°, de fecha 01 de Febrero de 2002, debidamente asistido por el abogado en ejercicio B.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.932, mediante el cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado el juicio que siguen por ante este Juzgado y se le imparta el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado en dicho acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa y si el acuerdo suscrito no viola lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario verificar el mismo y constatar la facultad de los actuantes en el acuerdo suscrito. Según lo planteado por las partes demandadas en el acta de ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado en el cual expone lo siguiente:

Por cuanto sean hechos pagos parciales a la deuda que motivo la practica presente medida, ofrezco pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.200.000,00) que suman tanto el capital adeudado como sus intereses de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) mediante cheque No.87062960 de la cuenta No.01580087980871000226, del Banco Central el debe hacerse efectivo en el día de hoy y la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.200.000,00), mediante cheque No.88000754 de la cuenta No.0116-0130-85-0003370712 del Banco Occidental de Descuento y que se hará efectivo y debe ser cobrado para el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2006

. En este estado presente las apoderadas judiciales de la parte actora, expuso: “En nombre y representación de la ciudadana L.D.d.V., acepto el pago propuesto y recibo en este acto los cheques mencionado haciendo mención expresa que las cantidades reclamadas no generan intereses hasta el momento su cancelación efectivo y en caso contrario generara el interés moratorio al No.1 Legal correspondiente…………”. Del acta levantada por el Juzgado Ejecutor en el cual las partes celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado el juicio que siguen por ante este Juzgado y siendo que constata esta Juzgadora de los anteriormente señalado ambas partes celebraron reciprocas concesiones encuadro la misma dentro de la definición de la Transacción anteriormente estudiada y que los actuantes en la autocomposición procesal celebrada tienen las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de los poderes debidamente otorgados que consta en las actas que compone el presente expediente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre las ciudadanas M.L.P. y M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.10.039.146 y 9.315.268 respectivamente, y de este domicilio, abogadas en ejercicios, actuando las primera como endosataria en procuración de la ciudadana L.D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.667.955, domiciliada en Valera Estado Trujillo y la segunda de ellas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano J.F.R.P., titular de la cédula de identidad No.5.168.272, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil MORPE CONSTRUCCIONES, C.A (MORPECCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No 42, Tomo 5-A, del Libro 1°, de fecha 01 de Febrero de 2002, debidamente asistido por el abogado en ejercicio B.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.932, parte demandada en la presente causa en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION signada bajo el No.44.235 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo transado.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m).

La secretaria

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