Decisión de Juzgado del Municipio Peña de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Peña
PonenteOctavio Mendez
ProcedimientoPerención De La Causa

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Yaritagua, 09 de Mayo de 2006

Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: M.L.D.L.

PARTE DEMANDADA: R.S.L.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 801/03

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante este Juzgado del Municipio Peña hecha por la Ciudadana M.L. en contra del Ciudadano R.L. por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijosxxxxxxxxxx, En fecha 19-12-02, en fecha 02-01-03 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, se oficio al Alcalde para elaborar el estudio social de los menores, se libro boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, se libro despacho para la citaciòn del Demandado quien estaba destacado en Chivacoa, en fecha 20-02-03 comparece la Demandante informando que al Demandado lo habian cambiado de sitio de trabajo y solicito la constancia de sueldo del mismo, en fecha 25-02-03 el tribunal acuerda lo solicitado, en fecha 7-3-03 fue devuelta la comisiòn sin cumplir, en fecha 18-3-03 comparece el demandado dándose por citado, consignando planilla de pago y solicitando se cite a la demandante para un acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal libro boleta de Citaciòn para la Demandante, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 24-3-03 debidamente firmada, en fecha 24-3-03 estando presente ambas partes se llevo a cabo el acto conciliatorio llagando a un acuerdo, en fecha 12-9-03 fue recibida la constancia de sueldo del Demandado, en fecha 3-10-03, comparece la Demandante e informa al Tribunal que el Demandado esta atrasado con lo de la Pension alimentaria y que le debe lo de la ropa y calzado y solicita la tribunal lo cite nuevamente, en fecha 3-10-03 acuerda lo solicitado y libra la boleta de citacion, que fue debidamente firmada y consignada en fecha 7-10-03, en esa misma fecha comparecen ambas partes y concilian nuevamente, en fecha 08-01-04 fue recibida la constancia de sueldo actualizado del Demandado, en fecha 3-02-04 comparece el Demandado consignando las planillas de deposito de la Pension alimentaria, en fecha 9-11-04 comparece la Demandante informando que al Señor le dan en el trabajo becas de estudio para los hijos y no se los dio, y solicito al tribunal lo citara nuevamente, en fecha 10-11-04 comparece el demandando e informa sobre lo solicitado por la Demandante, se dio por citado y pidio se difiriera el acto para otro dia por cuanto se encontraba de reposo medico, en fecha 17-11-03, comparece el Demandado consignado el dinero de los aguinaldos de sus hijos, en esa misma fecha comparece la Demandante y solicita el dinero, el tribunal lo acuerda y se le entrega dejando constancia del mismo, en fecha 9-12-04 comparecieron ambas partas y llegaron a una nueva conciliación, en fecha 8-03-05, comparece el Demandado e informa que uno de sus hijos esta viviendo con el por lo tanto el va a dar la mitad del dinero a la Madre para el otro menor.

Este Tribunal observa:

A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El M.T. de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 08 de Marzo de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana M.L. en contra del Ciudadano R.L. a favor de sus hijos xxxxxxxxxx, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los nueve dias del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 03:00 de la Tarde se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

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