Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.112, domiciliada en la Av. 8, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-28, Chivacoa, Estado Yaracuy en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, mediante la cual solicita que el ciudadano P.S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.318 y domiciliado en la carrera 13, entre calles 10 y 12, Nº 20, Yaritagua, Estado Yaracuy, le aumente la obligación de manutención a su hija, que fue fijada por este Tribunal en fecha 14/07/2004, en la cantidad de Bs. 90.000,oo mensuales y en el mes de diciembre de Bs. 200.000,oo y solicita se le fije una cuota extra para gastos de útiles escolares en el mes de septiembre, que no fue fijada en esa oportunidad porque la niña no tenía edad escolar. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, constancia de estudios, copia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela con el Nº 0003-0037-31-0100318447 y copia de decisión de la obligación de manutención, en el expediente Nº 4884/04. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11671/08.

En fecha 17/03/2008 se admite la solicitud de revisión de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, oír a la niña de autos, solicitar constancia de sueldo del obligado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, Defensora Judicial de la niña de autos. Se libró boleta de citación al demandado, Oficio Nº 0339 al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Boleta de Notificación a la Abg. Anilec Silva y telegrama Nº 0134 a la parte demandante.

Al folio 21 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 22 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al obligado de manutención, debidamente firmada en fecha 03/04/2008.

Al folio 23 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva.

En fecha 07/04/2008 comparece la niña de autos y manifiesta su opinión sobre la presente causa.

En fecha 07/04/2008 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 08/04/2008 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0145 y 0146.

En fecha 08/04/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, ambos estuvieron presentes y no llegaron a ningún acuerdo, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la revisión de obligación de manutención, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y manifiesta que acepta la designación para representar a la niña de autos.

Al folio 30 del expediente corre inserto oficio remitido por la Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

En fecha 09/04/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito en dos folios, que fue agregado al expediente.

En fecha 10/04/2008 comparece el demandado y consigna escrito en un folio con 4 anexos que fueron agregados al expediente.

En fecha 15/04/2008 se acordó aperturar cuenta de ahorro en Banfoandes y se remitió oficio Nº 203 a ese banco autorizando a la ciudadana M.L. para que la aperture a nombre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y comparece la Abg. W.M.N., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y manifiesta que no tiene nada que objetar de la solicitud de revisión de obligación de manutención y emite opinión favorable a su tramitación.

En fecha 21/04/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 7 folios, con anexos en 39 folios.

En fecha 21/04/2008 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 22/04/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y la parte demandada no compareció.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación de manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo

El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Tercero

Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de pruebas en 5 folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consigna anexos consistentes en copia de constancia de sueldo del obligado, Ley de Alimentación para los Trabajadores, copia de ficha de inscripción de la niña en Danza S.M., recibos de pago de la Escuela de Danza S.M., copia de tarjeta de control de pago del Colegio S.M., constancia de estudios de la niña de autos, boletín Informativo del Colegio S.M., recibos de pago de transporte, facturas de compra de ropa, zapatos, alimentos, material de manualidades, copia de cédulas de identidad de los ciudadanos A.L., A.L.d.L. y M.C.L., constancia de inscripción y de estudios del adolescente M.C., copia de recibo de pago, copia de documento de registro de compra de apartamento, constancia de crédito de vivienda con recursos de Ley Política Habitacional, recibo de luz eléctrica y recibos de pago de condominio.

La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, es la siguiente:

  1. Copia simple de constancia de sueldo del demandado se valora para demostrar la capacidad económica del demandado, pues la misma es copia de la original que riela al folio 30 de expediente remitida por la Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy.

  2. Ley de Alimentación para los trabajadores, se valora como documento administrativo para demostrar la afirmación de la demandante, de que el demandado le pagan su alimentación en su lugar de trabajo.

  3. Copia de Ficha de Inscripción de Danza S.M., constancia de estudios de la niña de autos y Boletín Informativo del Colegio S.M., se valoran como documentos administrativos para demostrar la afirmación de la demandante, de que su hija se encuentra cursando estudios regulares y de danza.

  4. Recibos de pago de la Escuela de Danza S.M., copia de tarjeta de control de pago del Colegio S.M., recibos de pago de transporte, facturas de compra de ropa, zapatos, alimentos, material de manualidades, recibo de luz eléctrica y recibos de pago de condominio, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos A.J.L., A.M.L.d.L. y M.J.C.L., no se valoran como carga familiar de la demandante, por cuanto no se anexa documento que pruebe la filiación de éstos con la demandante.

  6. Constancia de inscripción y de estudios del joven M.C.L., no se valoran, por cuanto no demostró la demandante que el mismo es su hijo.

  7. Copia de recibo de pago al Instituto de Habitad y Vivienda del Estado Yaracuy, se valora como documentos administrativos para demostrar la afirmación de la demandante, de que cancela una cuota mensual a dicho instituto.

  8. Copia de documento de registro que riela del folio 66 al 80 del expediente, se valoran al no ser impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. C.d.I.d.H. y Vivienda del Estado Yaracuy, se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que tiene un crédito hipotecario otorgado por dicho Instituto, sobre el inmueble que habita actualmente.

El demandado en la oportunidad del lapso probatorio, presentó escrito y anexos, pero no estaba asistido de abogado, por tal razón sus anexos no son apreciados como pruebas, pero se tiene un indicio de que tiene una hija mayor de edad cursando estudios universitarios.

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, de fecha 08/04/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.106,50 y en base de las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera y en el presente caso se trata de una niña en pleno crecimiento y visto que la obligación alimentaría no es revisada desde el año 2004, es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de manutención, formulada por la ciudadana M.L.L., en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, en contra del ciudadano P.S.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.318 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, a partir del mes de MAYO del año 2008, suma esta que deberá ser entregada por el demandado a la madre de su hija o depositado en una cuenta de ahorros como lo viene haciendo hasta ahora, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hija las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) respectivamente, para cubrir gastos adicionales de útiles escolares, uniformes y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 18,09%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy,

Particípense las medidas precautelativas a la Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 11671/08

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