Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 25.357

PARTE DEMANDANTE: M.D.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.455.953.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R.O. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.949 y 68.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.D.S.D.P. y J.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.872.720 y 6.558.407, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: Definitiva.

- I -

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la ciudadana M.D.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.455.953, asistida por la abogada M.E.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos L.D.S.D.P. y J.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.872.720 y 6.558.407, respectivamente, fundamentando su acción en los Artículos 771, 1.167, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, alegando en su libelo que celebró en fecha 27 de junio de 2005, un contrato de compra-venta con los supra mencionados ciudadanos, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de un inmueble denominado Edificio Los Robles, el cual está ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta 1, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° 24, situado en la segunda planta del nombrado Edificio, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (49,55 mts2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 1°, Tomo II, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Apartamento N° 25, pasillo de circulación y apartamento N° 23; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° 25; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° 25; y consta de hall de entrada, sala, un (1) baño y cocina. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Cero con Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho Cien Mil Trescientos Noventa y Ocho Cien Milésimas Por Ciento (0.57.398%), sobre los bienes comunes y sobre las cargas de la comunidad. El precio pactado para la adquisición fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), actualmente VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00) suma ésta que fue íntegramente cancelada a los vendedores. Afirma que a pesar de que ella cumpliera cabalmente con sus obligaciones como compradora, los vendedores hasta la fecha de la interposición de la acción han incumplido con una de sus principales obligaciones del contrato de venta, consagradas en los Artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, como es cumplir con el referido contrato de venta, en el sentido de hacer la entrega material del inmueble vendido, circunstancia por la cual, desde la misma fecha del otorgamiento del documento de venta del inmueble, se ha visto en la imposibilidad de tomar posesión y disfrutar del bien adquirido.

Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos L.D.S.D.P. y J.R.P.A., a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.

El 28 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana M.D.S., ampliamente identificada, asistida por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, con el objeto de consignar las copias requeridas a los fines de librar las compulsas respectivas, asimismo, solicitó la entrega de las mismas, a los fines de gestionar las referidas citaciones por intermedio de otro Alguacil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la parte actora otorgó poder Apud Acta a su abogada asistente, con el objeto de que la defendiera en todos los actos del proceso.

El 8 de diciembre de 2005, se libraron las compulsas respectivas y se acordó la entrega de las mismas a la parte solicitante de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación, practicada por el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dio fe de haber cumplido con la actuación encomendada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

Nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 362 que: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar, sin dilación, la sentencia, esto es, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, incurriendo así en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. Él podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir “la contradigo tanto en los hechos como en el derecho”, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. J.R.M.M., en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción; criterio que acoge este Tribunal.

Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la cosa juzgada, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, en la causa que nos ocupa los demandados no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar los medios de pruebas dirigidos a evidenciar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cumpliéndose así la primera condición para que se configure la confesión ficta, y así se establece. Por otra parte, observa este Tribunal que el actor si promovió con su demanda la siguiente documental: copia simple de documento mediante el cual la ciudadana L.D.S.D.P., da en venta a la ciudadana M.D.S.R., un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado Edificio Los Robles, el cual se encuentra ubicado en la Esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta 1, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 28. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba, por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, y así se establece.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa que en el caso sub iúdice, la demandante pretende que se de cumplimiento a un contrato de compra venta celebrado entre su persona y los ciudadanos L.D.S.D.P. y J.R.P.A., en el sentido de que los vendedores efectúen la entrega material del bien vendido, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 771, 1.167, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, de la siguiente manera: “(...) para que convengan ó (Sic) a ello sean obligados por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de venta, otorgado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha 27 de Junio de 2005, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 28° y hacerme entrega libre de bienes y personas, el inmueble identificado en el primer capítulo del presente escrito…”. Tal petitorio resulta ajustado a derecho, toda vez, que quedó demostrada la existencia de la relación contractual, por ende, lo pretendido se encuentra amparado en la Ley. En tal virtud, debemos concluir que se encuentra cumplida la segunda condición a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fuera incoada por la ciudadana M.D.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.455.953, en contra de los ciudadanos L.D.S.D.P. y J.R.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.872.720 y 6.558.407, respectivamente. En consecuencia, se ordena la entrega material a la actora de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de un inmueble denominado Edificio Los Robles, el cual está ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta 1, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° 24, situado en la segunda planta del nombrado Edificio, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (49,55 mts2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 1°, Tomo II, y son las siguientes: NORTE: Apartamento N° 25, pasillo de circulación y apartamento N° 23; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° 25; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° 25; y consta de hall de entrada, sala, un (1) baño y cocina. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Cero con Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Ocho Cien Mil Trescientos Noventa y Ocho Cien Milésimas Por Ciento (0.57.398%), sobre los bienes comunes y sobre las cargas de la comunidad, y así queda establecido.

Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.G.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.G.M.

EMMQ/RG/Mnrg

Exp. N° 25.357

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