Decisión nº 104-J-17-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3782.

I

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.E., asistida por el abogado E.G.R., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la apelante en representación de los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, contra el ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ, fundada en el incumplimiento por parte de éste, este Tribunal para decidir observa:

II

La controversia tiene por objeto las pretensiones de los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, representados por la ciudadana M.L.E. que el ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ, en su condición de padre, sea condenado a pagarles alimentos, por incumplimiento; para lo cual, en la contestación de la demanda, el demandado alegó: 1)que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre, por cuanto sus hijos vivieron con él, en la ciudad de Caracas, desde el año 1.995, cuando cursaban estudios; 2) que luego, que su madre se los llevara a la vivir con ella, él continuó depositándoles en la cuenta de ahorro Nº 0258-02020220416, a nombre de la adolescente M.I. MIER Y TERAN LUGO, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), mensuales; 3) por lo que solicita informe a la entidad Financiera (Banco Provincial ), para que indique quienes son los titulares de la cuenta y los movimientos que ha tenido; 4) que les compra todos los uniformes y útiles escolares; 5) que tiene otras cargas familiares que le generan gastos, tales como luz, agua, condominio, teléfono, además está pagando un crédito hipotecario del inmueble que habita, y 6) por lo que pide se reduzca el porcentaje del embargo practicado e impugnó las copias acompañadas a la demanda.

La demandante junto con su solicitud presentó las siguientes pruebas: copias de: a) la sentencia de su divorcio de fecha 12 de febrero de 1.996; y b) las partidas de nacimientos de los adolescentes; y luego de contestada la demanda, impugnó el escrito de contestación de ésta y consignó las siguientes pruebas: a) contrato de transporte escolar celebrado con la Asociación Civil Transportistas de Punto Fijo, Estado Falcón ; b) depósito de inscripción en la Unidad Educativa M.d.T.; c) carta emitida por la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana, de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 15 de octubre de 2002; d) declaración jurada de no poseer vivienda, otorgada ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, el 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, tomo 62; e) contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano P.S., sobre una casa distinguida con el N° 96, situada en la calle Libertador, Sector Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, autenticada ante la misma Notaría , el 25 de mayo de 2002, bajo el N° 35, tomo 24, y nueve recibos de pago de alquiler por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), mensuales; f) constancias de pago del Colegio El Libertador; g) recibo de inscripción del n.E.A. en la Unidad Educativa A.I., h) recibos de pago de agua y luz, emitidos por Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A., y Electricidad de Occidente C.A., ; J) factura de compra de útiles escolares emitida por la Librería Sucre y k) constancia de estudios de MARYURI EVELICE MIER Y TERAN de la Unidad Educativa M.d.T. y la otra constancia ilegible.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos, en especial las copias de : 1) las constancias de estudio emitidas por el Colegio Santísima Trinidad, 2) recibos de pago a favor del mencionado Colegio; 3) depósitos bancarios hechos en el Banco Provincial; 4) recibos de teléfono emitidos por CANTV; 5) constancia del concubinato con la ciudadana C.R.B., 6) de la partida de nacimiento de la niña Yianitza Sarriá Mier y Teran Blanco (ilegible), recibos de pago de emitido por la Junta de Condominio Residencia El Finca; y 7) comprobante de cobro de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido por la Administradora SERDECO C.A; que fueron acompañadas con la contestación de la demanda y b) testimoniales de los ciudadanos J.S.H., A.R. y J.C.H. .

El 28 de octubre de 2004, el Juez ad-quo, dictó decisión declarando sin lugar el juicio de pensión alimentaria intentada por los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, representados por la ciudadana M.L.E. contra el ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ, al considerar que la madre de los adolescentes no había demostrado el incumplimiento de la obligación alimentaria que se imputó al demandado.

III

Hecha las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

En el presente proceso no se discutió la filiación de los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO; la cual, está comprobada por las actas de nacimientos que rielan al folio 06 y su vuelto del expediente, todo lo cual sea adecua a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 197 del Código Civil; y así se establece.

Las facturas promovidas por ambas partes y emitidas por: los Colegios, la Asociación Civil, las casas comerciales, las empresas públicas de carácter privado que prestan servicios públicos, la junta de condominio, y entidad Bancaria señaladas, no se pueden valorar, a los fines de demostrar el incumplimiento o no de la obligación alimentaria o las cargas que alegan ambos padres, porque para ello era necesario, que cada parte hubiese promovido como testigos a las personas eminentes de las mismas y con capacidad para expedir tales documentos, al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Igual conclusión que la anterior cabe hacer sobre el contrato de arrendamiento, la manifestación jurada que hace la madre de no poseer otra vivienda, por más que estén autenticados, pues, frente al demandado tienen naturaleza privada, en el sentido que el arrendador debió promoverse como testigo y la declaración jurada de no poseer vivienda, es una manifestación de voluntad unilateral de la madre, mutatis mutandi, respecto a los recibos del pago de alquiler y a los depósitos de pago bancario, que son documentos privados emanados de terceras personas ajenas al juicio, lo que obligaba con arreglo al artículo 431 eiusdem, a promover como testigos a las personas emitentes de los mismos; no habiéndose promovido a tales personas, esas pruebas, carecen de eficacia, para demostrar los hechos alegados por las partes; y así se declara.

Respecto a los testigos J.S.H. y A.R., éstos fueron interrogados de manera sugestiva, esto es, indicándoles las respuestas que debían dar, no dejándole otra alternativa que responder simplemente “si me consta” para repetir idénticamente la misma pregunta que se le formulaba y ambos, fundaron su declaración “por tener conocimiento de lo declarado”; tal situación lleva al convencimiento de quien suscribe que no se trata de testigos veraces y que las preguntas las formuló la apoderada del demandado, conjuntamente con la respuesta que deberían de dar ante la no presencia de la contraparte, situación que es grave, tanto para ellos, como para el Tribunal de la causa que no advirtió de esa situación; por tanto se desechan.

El Tribunal de la causa, señaló que no condenaba al demandado porque la madre representante de los adolescentes no había probado el incumplimiento.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En materia de pensión de alimentos como cuando se alegue el no cumplimiento de la obligación, la carga de la prueba recaerá fundamentalmente sobre el demandado; lo que no quiere decir que la madre no tenga interés en demostrar que no tiene capacidad económica, ante el hecho cierto que ella también está obligada a contribuir con la manutención de sus hijos; y así se establece.

Sin embargo, el demandado logró probar que tenía otras cargas familiares, a saber, que vivía en concubinato con C.R.B. con quien procreó a Yianitza Sarriá Mier y Teran Blanco, según la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de Caracas y el acta de nacimiento de Yianitza Sarriá Mier y Terán Blanco, (poco legibles), documentos públicos que prueban este hecho, pero que no exoneran al demandado de cumplir con su obligación respecto a sus otros hijos, porque por lo menos no demostró que estaba sin trabajo.

Llama poderosamente la atención, que ambos padres aleguen que pagan arrendamiento o condominio, servicios públicos de luz, agua y teléfono, transporte escolar y matricula escolar, y la madre alegue que no tiene capacidad económica para mantener a sus hijos; y el padre alegue que tiene otras cargas que le impiden cumplir con su obligación; por lo que este Tribunal indiciariamente concluye que ambos tienen ingresos; luego, no pueden utilizar ninguna de esas excusas.

Por otro lado el expediente penal, sustanciado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de Caracas, y que tiene que ver con el ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ, es una prueba impertinente, a los hechos a demostrar, que son: a) filiación, b) capacidad económica; c) cargas y e) incumplimiento; por tanto se desecha como prueba idónea; y así se establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye, que probada la filiación de los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, el demandado, como padre tiene la obligación de prestar alimentos a éstos; pero, como igualmente, está demostrado que tiene otras cargas como son su concubina C.R.B. y su hija Yianitza Sarriá Mier y Teran Blanco, a quien igualmente debe alimentos y no se probó exactamente el monto de lo devengado como trabajador en la Electricidad de Caracas, debe fijarse la pensión de alimentos sobre la base del salario mínimo nacional, que en la actualidad es de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo),mensual, dividido en cuatro (4) cargas, por lo que siendo dos (2) los demandantes, debe pagar a éstos la cantidad mensual de ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.101.250,oo) para cada uno, abonados por quincenas; y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal de la Causa o la parte actora, debieron ordenar o solicitar, en su caso, la práctica de un informe socioeconómico del demandado, para determinar si tenía capacidad para cumplir con su obligación; y la parte demandante pedir un informe a la empresaria donde trabaja el demandado para comprobar su salario; y el demandado solicitar informes igualmente a su patrona y a la entidad bancaria donde él supuestamente cabía los depósitos; a parte de promover a las personas emitentes de las facturas y recibos privados, a los cuales se ha hecho referencia; esta falta de prueba plena respecto a la capacidad económica del demandado, podría hacer sucumbir la demanda; sin embargo, éste confesó que él depositaba la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), mensuales y sufragaba los gastos de uniformes y útiles escolares; motivo por el cual, este Tribunal, considera que tiene capacidad económica y sobre la base de la anterior conclusión lo condena a pagar la cantidad de doscientos dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.202.250,oo), mensuales, resultado de dividir el salario mínimo vigente, entre las cuatro (4) cargas familiares y multiplicarlo por dos (2) y ordena que dentro de un (1) año, con base a las pruebas que no se promovieron, se revise la pensión de alimentos; y así se decide.

Este Tribunal no puede dejar pasar por alto el desorden con el cual fue remitido el expediente, el cual no guarda el orden cronológico que todo proceso debe guardar, desde que se inicia con la admisión de la demanda hasta que concluye con la sentencia definitiva, según el mandato del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; y el hecho de que las copias no sean legibles, lo cual hace harto difícil la resolución de la causa; y faltas que este Tribunal atribuye a que las copias se reproducen en sitios no adecuados, para ahorrarse el pago; que su ordenamiento se deja al alguacil, sin la debida supervisión del Juez y de la secretaria; en consecuencia, este Tribunal exhorta al Tribunal de la causa, en su organización triangular, para que en lo sucesivo no ocurran éstas irregularidades, sopena que el expediente sea devuelto para que las mismas se subsanen, sin que se pueda alegar por el Tribunal o las partes, una traba al libre acceso a la jurisdicción, porque las apelaciones en materia de protección de niños y adolescentes se escuchan en el solo efecto devolutivo, es decir, que la sentencia recurrida es de cumplimiento inmediato porque su ejecución no se suspende.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, representados por la ciudadana M.L.E. contra el ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ. Sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentaran los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, representados por la ciudadana M.L.E. contra el ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ. .

TERCERO

Se condena al ciudadano G.E. MIER Y TERAN GONZALEZ a pagar a los adolescentes M.I. y E.A. MIER Y TERAN LUGO, la cantidad de doscientos dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.202.250,oo), mensuales, cantidad que deberá abonar quincenalmente y ordena que dentro de un (1) año, con base a las pruebas que no se promovieron se revise la pensión alimentaria.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/06/05, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. D.C..

Sentencia Nº 104-J-17-06-05.-

MRG/DC/YELIXA. Exp. Nº 3782.

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