Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSuspension De Regimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14626.

Causa: SUSPENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Demandante: M.D.C.M..

Demandado: J.E.C.L..

Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de Suspensión de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana M.D.C.M.V., titular de la cédula de identidad No. V.-9796225, asistida por la abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60749, en contra del ciudadano J.E.C.L., titular de la cédula de identidad No. V.-9468677, constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la anterior demanda, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de la demanda que antecede, este Juzgador observa que la ciudadana M.D.C.M.V., solicita la suspensión del régimen de convivencia familiar que corresponde al ciudadano J.E.C.L., en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), alegando que éste no cumple con su obligación de manutención.

En ese sentido, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Tal como lo dispone la norma up supra, el régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo o hija a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 ejusdem, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

Conforme a lo antes expuesto, el régimen de convivencia familiar tiene como objeto mantener las relaciones paterno filiales luego de la separación de los progenitores, con la finalidad de proteger la integridad psíquica y emocional del hijo o hija, la cual podría verse afectada en caso de suspensión del mencionado régimen, en virtud de los lazos afectivos creados entre los niños, niñas y/o adolescentes con sus progenitores o personas significativas durante su crianza.

En virtud de lo expuesto, el incumplimiento de la obligación de manutención no puede constituir una violación al régimen de convivencia familiar, por lo que el legislador consagra una sanción de orden familiar para el progenitor que incumple con la manutención de los hijos, limitando el derecho de régimen de convivencia familiar, solo durante un tiempo determinado, más no permite la suspensión del mismo, razón por la cual, este Juzgador considera que la presente solicitud se subsume dentro de las causas de inadmisibilidad de la demanda, consagradas en el artículo 341 up supra, por ser contraria a la ley, ya que el régimen de convivencia familiar constituye un derecho de la niña de autos, el cual no podrá ser suspendido con motivo del incumplimiento de la obligación de manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Inadmisible la presente demanda de Suspensión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana M.D.C.M.V., en contra del ciudadano J.E.C.L..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, bajo el No. 32. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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