Decisión nº PJ0152010000008 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : IP31-R-2009-000026

PARTE RECURRENTE: M.M., asistida por su apoderada Judicial abg. R.J.L.A..

RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el cual fue por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.579, asistida en este acto por su apodera Judicial abg. R.J.L., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.128, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro, en la que acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto el resultado de la Prueba Heredo-Bilogica ADN.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente ciudadana, M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.579, asistida en este acto por su apodera Judicial abg. R.J.L., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.128, y celebrada la audiencia de apelación el día 18 de febrero de 2.009.

Este Tribunal Superior observa:

La parte recurrente abg. R.J.L., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.128, venezolana, mayor de edad, con Nº IPSA 19.675, actuando como Apoderada Judicial, de la ciudadana M.M., (Véase poder apud acta que corre e inserto en el folio 127-128), expuso:

Se introduce la presente Apelación en virtud del auto de admisión de prueba dictado por el Juez de la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Coro, en el cual el ciudadano juez ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que practique la presente prueba Heredo biológica a los niños se omite nombre, y a la niña se omite nombre, ahora bien ciudadano juez, se esta obviando la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, con relación a el articulo 209 del Código Civil, que establece que la filiación se establecerá por reconocimiento voluntario, lo cual lo hará el padre pero muerto este, lo pueden hacer los abuelos paternos, y habiendo promovido las testimoniales de los abuelos, el Juez lo obvio, y ordena oficiar al I.V.I.C, e indicando en el mismo oficio que la niña lleva por apellido el del padre es decir (Gómez Rodríguez) cuando eso es lo que pretende demostrar en esta causa si efectivamente es o no hija del ciudadano J.G.. Ahora bien el Juez Aplica el articulo 210 del Código Civil dejando aun lado el articulo 209 de la misma Ley, Así mismo el Juez Admitió una prueba contenida en una copia simple de una declaración del ciudadano J.G., hecha esta ante el organismo del Cuerpo policial, lo cual no es valida ya que el Departamento Policial no es un organismo competente para tal efecto, por tal motivo ciudadano Juez solicito revoque el auto de Promoción de Pruebas dictado por la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Coro, es todo

.

No hubo replica en vista de que las demandantes no dieron contestación a la formalizaron del escrito presentado por la recurrente.

Analizado los alegatos presentado por la parte recurrente en la presente audiencia oral y pública, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa sobre un procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana S.D.V.R.T., actuando en representación de los derechos de su hija se omite nombre, por lo que estamos en presencia de uno de los procedimiento que busca el reconocimiento de un estado Civil.

El artículo 209 de Código Civil Venezolano establece:

La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre o después de su muerte, por sus ascendiente, en el términos previstos en el articulo 230…

La citada norma hace mención al reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, durante la vida y después de la muerte de su posible progenitor; por lo que debe entenderse que una vez fallecido este, corresponde el reconocimiento de aquellos hijos nacidos fuera del matrimonio por sus ascendientes y familiares directo.

En el caso que se estudia, el juez a-quo, por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2009, admitió y desechó todas las pruebas promovidas por la partes y ordenó oficiar al Director del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de realizar la prueba heredo-biológica (ADN) a los niños y adolescentes se omite nombre hijos reconocidos legalmente del presunto padre de la niña se omite nombre (de cujus), así como también ordeno practicar la prueba a la niña solicitante se omite nombre.

El artículo 210 del Código Civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

(Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido

del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los

mismos.

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y

la paternidad....

Esto implica que los Órganos Jurisdiccionales del Estado Venezolano, están en la obligación de proveer lo necesario a los efectos de determinar cual es la verdadera maternidad y paternidad de un niño, niña y adolescente a fin de garantizarle el derecho a conocer el verdadero origen de sus padres en atención a su interés superior tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional.

En el presente caso, se trata de una demanda de Inquisición de Paternidad en la que el presunto progenitor está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca el reconocimiento filial del padre y de los efectos que ello produce en relación a los derechos sucesorales.-

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 27 de Agosto de 2004, (caso M.d.M.S. y M.R.E.).

Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.

En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante.

La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Negritas de la Sala). (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.).

Es preciso aclarar, que el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad esta siendo tramitado por el procedimiento contencioso señalado en el artículo 454 y s.s. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA) la cual entro en vigencia el 1 de abril de 2000 y actualmente se aplica en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes existentes en la ciudad de Coro y la Extensión de Tucacas del Estado Falcón, en virtud de que en dichos Tribunales no están las condiciones mínimas indispensables para la aplicación de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

El artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente señala la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas el cual señala:

Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

Por lo que, el Juez a quo actuando como director del proceso señaló en el auto que hoy ataca mediante recurso de apelación, que fijará la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, una vez conste en actas los resultados de la prueba científica de ADN.

Considera esta superioridad, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio y señalar cuando debe celebrar determinado acto, si fuera el caso.

Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes y es en el Acto de Oral de Evacuación de Pruebas que establece el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia, que el juez puede admitir o desechar todo tipo de prueba promovida por las parte durante el proceso; en consecuencia, se encuentra facultado para fijar los actos de proceso y ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.

En tal sentido, esta alzada señala que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) debe hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces, quienes “...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” (artículo 12 eiusdem).

Observa quien aquí suscribe que dicha actuación fue ajustada a la norma en virtud de que el al Acto Oral de Evacuación es un acto único, en la que el juez deberá resolver todas las incidencias planteadas por las partes, incorporar todas la pruebas documentales y periciales, evacuar todas las testimoniales promovidas y cualquier otras pruebas aportadas por las partes al proceso, en aplicación al principio de Inmediatez y Concentración, establecidos por la misma Ley. Y así se establece.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas a quien aquí decide le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad y titular del a cedula de identidad, 10.727.579 asistida por la Abg. R.L., venezolana con número de IPSA 17.128, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes con sede en Coro. SEGUNDO: Se ratifica el auto recurrido de fecha 21 de septiembre de 2009 dictado por el la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes con sede en Coro. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Es todo se leyó y conforme firman.

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia al primer (01) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, siendo las 12:45 m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

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