Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-F-2008-000197 (26.588)

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 9.978.

PARTE DEMANDADA: R.Á.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.641.130.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.O. y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.527 y 114.796 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha ocho (8) de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el abogado R.A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano R.A.V.S., mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, junto con la reconvención, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y dos (2) anexos.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.796, solicitó el pronunciamiento de la reconvención presentada el 8 de noviembre de 2010.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó diligencia de fecha 12 y 19 de noviembre de 2010, siendo ratificado dicha solicitud en fecha siete (7) de diciembre de 2010, diez (10) de diciembre y 13 de diciembre de 2010.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, por la abogada C.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora M.M.C., parte actora, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto dicho escrito fue agregado fuera de su oportunidad procesal, dejándose constancia que una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se practique comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se infiere que el demandado puede proponer la reconvención o mutua petición, en la contestación de la demanda, ante el mismo Juez que conoce la demanda principal.

Asimismo, los artículos 365 y 366 ambos del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 365. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En este sentido, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Propuesta la reconvención, el Juez procederá a verificar las condiciones de admisibilidad de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem, y no existiendo ninguna de las condiciones que la haga inadmisible, procederá a su admisión. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no establece un lapso específico para su admisión, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y en caso se ser admitida tal reconvención, se procederá de conformidad con lo establecido en el 367 eiusdem, es decir, queda emplazada la parte actora reconvenida para así dar curso a la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de tal admisión; siendo el día siguiente en que se produzca la contestación o no, cuando debe aperturarse el lapso para la promoción de las pruebas por las partes.

De lo antes narrado, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el procedimiento que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, en virtud de la falta de pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada junto con su escrito de contestación, omitiendo dicho pronunciamiento, siendo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, se procedió agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes por cuanto se agregó fuera de su oportunidad procesal, asimismo se dejó constancia que una vez conste a los autos la ultima notificación que de las partes se practique comenzará a computarse el lapso establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con formalidades esenciales para la validez del acto, ya que se subvirtió el orden procesal al continuar el presente juicio, sin el debido pronunciamiento por parte de este sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, creando una incertidumbre entre las partes y poniendo en situación de indefensión tanto a la parte actora como a la parte demandada, lo cual constituye una omisión grave durante el proceso, por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la N.A.C., el cual establece:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez. Por esa razón se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible Reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, en consecuencia, se ordena proveer por auto separado sobre la admisibilidad o no de dicha reconvención, una vez conste a los autos la notificación que del presente fallo se haga a las partes. Asimismo, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246).

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Reposición de la Causa al Estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, en consecuencia, se ordena proveer por auto separado sobre la admisibilidad o no de dicha reconvención, una vez conste a los autos la notificación que del presente fallo se haga a las partes.

SEGUNDO

La nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R.,

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

Exp. Nº AH1B-F-2008-000197 (26.588)

AVR/SC/gp.

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