Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO: AH1V-F-2008-000197 (26.588)

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 9.978.

PARTE DEMANDADA: R.Á.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.641.130.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.O. y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.527 y 114.796 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició la presente causa, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2008, procedió admitir la misma por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del ciudadano R.Á.V.S..

En fecha treinta (30) de Junio de 2009, el abogado G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la citación del demandado.

Por auto dictado en fecha diez (10) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se libró la compulsas respectiva.

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, por el ciudadano R.Á.V., debidamente asistido por la abogada G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 883.527, mediante la cual se dio por citado y solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo acordado por este Tribunal el cuatro (4) de marzo de 2010.

En fecha cinco (5) de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial.

El catorce (14) de abril de 2010, la abogada G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.527, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó copia certificada de todo el expediente.

Seguidamente, el veintitrés (23) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la consignación de los medios al Alguacil para la citación de la parte demandada y se declare la perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la solicitud de la parte demandada

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora y su abogada asistente.

II

Con relación a la Perención de la Instancia.

Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada ha requerido pronunciamiento del Tribunal en relación a la Perención de la Instancia planteada; al respecto este Tribunal observa: El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem.

Sin embargo, debe considerar este sentenciador, que en fecha 3 de diciembre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, acordó el traslado de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, con ubicación en el edificio J.M.V. (“Pajaritos”), al edificio norte del Centro S.B., tal y como se constata de la Resolución Nº 2008-0059, por lo que durante el periodo en el cual se produjo dicho traslado, no puede computarse el lapso de 30 días concedido al demandante para tramitar los medios o los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, por cuanto ese lapso quedó suspendido temporalmente y solo continuó cuando dichos Juzgados comenzaron a Despachar y prestar atención a los justiciables en la nueva Sede; es decir, a partir del día 16 de marzo de 2009, al igual, que el lapso transcurrido desde el 25 de marzo de 2009, hasta el 17 de junio de 2009, fecha en la cual este Juzgado se encontraba sin atención al público por el traslado de la Juez para ese momento Dra. E.B.G., al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual considera este Sentenciador que dichos periodos no deben ser computados dentro del lapso de 30 días continuos, que por Ley se le otorga a la parte actora para que cumpla con su obligación de suministrar los emolumentos al Alguacil, con el objeto de que este practique la citación de la parte demandada, y, toda vez que las causas de las paralizaciones que se producen, no son imputables a las partes, por cuanto dichos hechos impedían a las partes a realizar actuaciones en este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes narrado este Juzgado pudo constatar lo siguiente: En el presente caso la demanda fue admitida el diez (10) de diciembre de 2008, y que en fecha treinta (30) de junio de 2009, la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumento necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, siendo que desde el 10 de diciembre de 2008, al 30 de junio de 2009, transcurrieron un total de veinticuatro (24) días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de diciembre de 2008: 11 y 12; mes de marzo de 2009: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; mes de junio de 2009: 18,19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso ha dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora, que no opera la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.

III

Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En relación al trámite que debe dar el Juez ante quien curse tanto demanda de Divorcio como Separación de Cuerpos contenciosa, el Código Adjetivo Civil, refiere en primer lugar que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, y pueden hacerse acompañar por parientes, amigos- a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.

En efecto, procedió este Tribunal con sujeción a las exigencias de Ley al momento de admisión de la presente causa, tal y como se desprende, del auto de fecha 10 de diciembre de 2008, y de lo narrado en el cuerpo de este fallo, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la Ley adjetiva civil en su articulo 757 de la mismo, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, y por ello debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone los artículos 131 y 132 Ejusdem, prevén textualmente lo siguiente:

Art. 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que él mismo habría podido promover.

2) En las Causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa.

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4) En la tacha de los instrumentos.

5) En los demás casos previstos por la Ley”.

Art. 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En este sentido, considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Publico debe intervenir en el proceso civil, como parte de buena fe y en la defensa de los derechos que le están confiando, concurriendo que al momento de admitir una demanda en las causas de divorcio, como es en el presente caso, se debe notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, ya que es necesaria su intervención sino se cumpliera con esta formalidad, seria penado con la nulidad de lo actuado, ya que es mediante ésta cuando el Ministerio Público se pone a derecho.

Sin embargo, la doctrina ha considerado que la notificación del Fiscal del Ministerio Público debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ratificó el criterio en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar:

…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…

De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conduce a la nulidad de todo lo actuado.

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ......

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Bajo este criterio, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que al folio treinta y ocho (38), cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.641.130, asistido por la abogada G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.527, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio y solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Misterio Público.

Con respecto, a la citación tacita en el procedimiento de Divorcio, el Autor R.H.L.R., en su Libro denominado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo I, expresa lo siguiente:

…Ahora bien, cuando, en esta circunstancia, que ocurre la autocitación del demandado, como no puede correr el lapso útil para contestar la demanda en el juicio ordinario, o para ser celebrado el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, el dies a quo de dicho lapso queda diferido al de la fecha de notificación del Fiscal , por efecto del artículo 132 en comento; o propiamente dicho, al de la fecha de consignación en autos de la boleta de notificación, pues esa consignación será prueba instrumenta, ante el Juez y ante el demandante y demandado, de que el acto de comunicación se realizó y que prosigue, desde luego, el procedimiento ordinario o especial, según el caso, para el acto que toque realizar en primer término…

En este sentido, este Juzgador comparte dicho criterio, es decir, por cuanto la parte demandada se dió por citada espontáneamente en los autos, se tiene perfectamente valida dicha citación, aun cuando haya ocurrido con anterioridad a la notificación del Representante del Ministerio Público. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, este sentenciado observa, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) el primer acto conciliatorio, igualmente se constató al folio setenta y tres (73) el segundo acto conciliatorio; que en fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia que en fecha 03 de mayo de 2010, practicó la notificación de la fiscal 91º del Ministerio Público, tal y como se desprende del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75); y posteriormente el representante judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda. Por lo que de lo anteriormente expuesto, queda claro que tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Publico, el primer y segundo acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda; siendo que en el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Ministerio Público, por lo que dejó de cumplirse con esta formalidad que es esencial para su intervención en el presente juicio, como parte de buena fe, y a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia.

En atención a lo expresado por el M.T.d.J. y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, y por cuanto se subvirtió el orden procesal que al efecto debe seguirse como se dejó sentado en el presente fallo para la tramitación de los juicios en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos Contencioso, y tal cual se indicó en el auto de admisión de la demanda, lo cual constituye una omisión grave durante el proceso, por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios cuarenta y nueve (49), setenta y tres (73), y desde el folio setenta y seis (76) al folio ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que celebre el Primer (1er.) Acto conciliatorio, en el presente juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana M.M.C., contra el ciudadano R.Á.V.S., en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y a la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tenga lugar dicho acto, tal y como lo indica el auto de admisión dictado el 10 de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Niega la Perención de la Instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.527.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios cuarenta y nueve (49), setenta y tres (73), y desde el folio setenta y seis (76) al folio ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que celebre el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana M.M.C., contra el ciudadano R.Á.V.S., en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga a las partes y a la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tenga lugar dicho acto, tal y como lo indica el auto de admisión dictado el 10 de diciembre de 2008.

CUARTO

Se ordena la notificación del presente fallo se haga a las partes y a la Fiscal Nonagésima Primera de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R.,

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

Exp. Nº AH1B-F-2008-000197 (26.588)

AVR/SC/gp.

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