Decisión nº 347 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.-13.650.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.737.024, domiciliada en la ciudad de San C.E.T., representada judicialmente por los profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., plenamente identificados en las actas.-

Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales derivados del Programa Único Especial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 07 de enero de 2002, la ciudadana M.P.M., antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio T.C.G., interpuso pretensión por DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Enero de 2002, y en la cual posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2007, se celebró la correspondiente audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Arguye la parte actora, que desde el día 16 de Junio de 1992 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada CANTV, ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa, hasta llegar a ocupar el cargo como Consultora de Ventas Júnior, ejerciendo las siguientes funciones “Ventas de los servicios de telecomunicaciones a los clientes gubernamentales, Generar en el sistema solicitudes de los servicios de CANTV, Identificar oportunidades de compensación de deudas, Cumplir Solicitudes de Servicios pendientes, Búsqueda de nuevos negocios, Entender el mercado y hacer pronósticos de demandas de clientes, Preparar y actualizar el reporte de cada cliente en el sistema electrónico, Canalizar solicitudes e instalaciones de servicios especiales, Realizar Visitas mensuales a los clientes ” hasta el día 28 de Febrero de 2001, fecha en la cual finalizo la relación laboral, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV del denominado Bono Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero 1° de Enero de 2.001, incentivo éste clasificado de la siguiente manera:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de dicha Convención, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicios cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de 1 año y menos de 10 años equivalente a 50 meses de salarios básicos.

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 70 meses de salarios básicos.

-Mas de 12 doce años y menos de 14 años equivalente a 90 meses de salarios básicos.

Los Trabajadores de Dirección y Confianza o que no se desempeñen en ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de 1 año y menos de 10 años equivalente a 30 meses de salarios básicos

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 50 meses de salarios básicos

-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 70 meses de salarios básicos.

En este sentido y según lo antes expuesto, señala la actora que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores en este caso (FETRATEL), excluyo el ámbito de aplicación de dicha Contratación Colectiva a los trabajadores de Dirección y confianza.

Ahora bien, aduce la accionante que de acuerdo a las funciones que realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, no era el de un trabajador de confianza, debiendo aplicar la empresa CANTV íntegramente la Contratación Colectiva; otorgándole beneficios incluidos en ella tales como los contenidos en la: Cláusula 34 Servicio Telefónico; Cláusula 35 Vacaciones; Cláusula 36 Utilidades y Otras.

De igual forma indica, que su último salario era el de la cantidad de Bs. (Bs.780.036, 00) mensuales, es decir la cantidad de (Bs.26.001,20) diarios.

Así mismo, señala la accionante que la expresada prestación del servicio, la realizo bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante ocho (08) años, ocho (08) meses, y doce (12) días, disfrutando además de su salario mensual de otros beneficios tales como: Servicio Telefónico, Utilidades, Asistencia Medica, Vacaciones, y demás beneficios contemplados en los diversos Contratos Colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

Finalmente, señala la accionante que de las funciones que desempeñaba para la empresa se puede determinar que el cargo no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le correspondían la entrega por parte de la empresa CANTV, de cincuenta (50) salarios básicos mensuales y no de treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de Prestaciones Sociales, cuando se acogió al Programa Único Especial, considerando para ese momento erróneamente la empresa que el cargo desempeñado por esta era de confianza, aun cuando las mismas no involucraban el conocimiento de secretos Industriales o comerciales, ni la participación en la administración del negocio, elementos señalados en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, luego de finalizada la prestación de servicios, la demandada procedió a pagarle la cantidad de (Bs.18.729.600, 00) por concepto del denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, que corresponde a treinta (30) salarios mensuales, a razón de (Bs.624.320, oo),del salario básico mensual, por ser según la accionada personal de confianza, correspondiéndole real y legalmente cincuenta (50) salario básicos mensuales, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.31.216.000,00), pero recibió el equivalente a treinta (30), por lo que la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales por BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs.12.486.400, oo).

Por todo lo antes expuesto, es que la accionante acudió ante la Jurisdicción Laboral, a demandar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIOVARES (Bs.12.486.400, oo). Solicitando así mismo la desvalorización monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta el definitivo pago, al igual del pago de los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

• Que prestó sus servicios laborales desde el 16 de Junio de 1992 para la CANTV, desempeñando un último cargo como Consultora de Ventas Júnior, y que la misma finalizo el 28 de Febrero de 2001.

• Que en ejercicio al cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones: “Ventas de los servicios de telecomunicaciones a los clientes gubernamentales, generar en el sistema solicitudes de los servicios de CANTV, identificar oportunidades de compensación de dudas cumplir Solicitudes de Servicios pendientes, búsqueda de nuevos negocios, entender el mercado y hacer pronósticos de demandas de cliente”

• Que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realizada por la demandada, denominado PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2.000.

• Que el último salario básico devengado por la demandante era la cantidad de Bs.780.036,oo.

• Que con ocasión a la aceptación de la oferta denominada PROGRAMA UNICO ESPECIAL, el demandante recibió por dicho concepto la cantidad de Bs.18.729.600,oo equivalentes a treinta (30) salarios mensuales, a razón de (Bs.624.320, oo).

Posteriormente se observa en el escrito de contestación a la demanda la negativa de los siguientes hechos:

Arguye la accionada que el accionante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001, pues afirma se encuentra excluido dada las funciones que cumplía.

Finalmente la demandada sostiene en la contestación que la demandante acepto los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV, denominado “Programa Único Especial”, así como su condición de Trabajador de Confianza, por lo que en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 12.486.400, oo, por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y a verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la actora de autos; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 16 de Junio de 1992, y que concluyó el día 28 de Febrero de 2001, al acogerse al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofertado por CANTV; que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs.780.036,oo mensuales; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

Quedando controvertidos los puntos siguientes:

  1. - Si las funciones y actividades desempeñadas por la accionante la ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.

  2. - Si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de veinte (20) salarios.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    Aprecia este sentenciador que una vez examinadas todas y cada unas de las actas procesales y considerando este Juzgador que de la forma como ha dado contestación la accionada debe esta demostrar que la demandante se encuentra excluido de la Aplicación de la Contratación Colectiva y en consecuencia no puede esta cancelarle los 20 salarios que reclama con ocasión al Programa Único Especial.

    Por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  3. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales en Beneficio de su representada.

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide

  4. - Invocó el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide

  5. - Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:

    1. Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en fecha seis (06) de septiembre de 1999, por ante la Inspectoria Nacional del Trabajo y otros asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado marcado con la letra “B”.

      Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.

    2. Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 06 de Marzo de 2001, marcada con la letra “C”.

      Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

    3. Copia de la comunicación emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “D”, .

      Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    4. En copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos E.R. y Y.C..

      Observa este sentenciador que la providencia administrativa antes reseñada, efectivamente se refiere al reenganche de los ciudadanos que en ella se menciona, considerada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo consideró que las funciones que ellos desempeñaban para la patronal no se correspondían a unos trabajadores de confianza, a tenor de la definición de que este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en el artículo 47 eiusdem y por considerar que la misma gozaba de inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. A pesar de ello, tal providencia administrativa no puede ser valorada en su justo valor probatorio, ni vinculante en la causa que se dirime, por lo que como quiera que no aporta ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, resulta impertinente en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      e)- Copia simple de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente No.- 13.573, incoado por la Ciudadana N.B.D.R. el día 05 de Noviembre de 2002, en (19) folios útiles, marcada con la letra “F”.

      Observa este sentenciador, que dicho documento fue consignado en copia simple claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  6. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    1. Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, marcada con la letra “C”.

    2. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 06 de Marzo de 2001, marcada con la letra “C”.

    Observa este sentenciador que en la oportunidad legal para la exhibición de los señalados documentos, a saber la audiencia oral y Publica, la misma no se efectuó, en virtud de la solicitud realizada por las partes al Juez de resolver la presente causa de Mero Derecho, razón por la cual se tiene en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  7. - Prueba de Testigos:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.C., A.B., M.R., los cuales no son valorados por quien decide dada la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación. Así se decide.-

  8. - Prueba de Inspección Judicial:

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. Si por ese despacho cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado bajo el No. 13.573, en juicio intentado por la ciudadana N.B.D.R., contra la CANTV, y si en el mismo expediente fue consignado poder otorgado por la CANTV la abogado JOSSARY PAZ, titular de la cedula de identidad No.14.306.225, si efectivamente esta abogada dio contestación a la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2002, en el folio 214 hasta 292.

    Con relación a esta prueba, observa este sentenciador que la misma fue negada por este Tribunal considerándola impertinente según el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en auto de fecha 17 de Noviembre de 2006. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  9. -Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Observa este sentenciador que el merito de esta invocación fue analizada ut supra, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

  10. - Promovió las siguientes Documentales:

    1. Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales.

    2. Carta de renuncia suscrita por la accionante para hacerse efectiva desde el 28 de Febrero de 2001.

    3. Copia del Documento Autenticado por ante la oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia el 19 de Marzo de 2001, bajo el No.55, Tomo 15.

    4. Comprobante del Cheque No. 00313504, librado por la CANTV, contra el Banco Mercantil Cuenta No.2907-087599, por la cantidad de Bs. 18.729.600, oo, de fecha 13 de Marzo de 2001, Bono del Programa Unico Especial.

    5. Comprobante del Cheque No. 00313504, librado por la CANTV, contra el Banco Mercantil Cuenta No.2907-087803, por la cantidad de Bs. 3.171.136,15, de fecha 13 de Marzo de 2001, por concepto de Prestaciones Sociales, que sumado al Fideicomiso da la cantidad de Bs. 10.451.824, 99.

    6. Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y de Confianza de la CANTV.

    En relación a los antes señalados documentos promovidos por la parte accionada, observa este Jurisdiccente que los mismos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuados por el medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral Publica y de Juicio, y siendo que el objeto controvertido en la presente causa se centro en determinar el verdadero cargo ejercido por la accionante toda vez que se reclama la aplicación del Contrato Colectivo de la empresa CANTV.

    Este sentenciador procede hacer las siguientes consideraciones y a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

    Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas norma. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no de derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

    Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se decide.-

    En este sentido, el eximio jurista Dr. R.A.G., distingue entre el trabajador a quien se le atribuye el carácter de trabajador de confianza como una cualidad o carácter de trato que recibe de su empleador, susceptible de aumentar, disminuir o perderse sin que la labor o contrato de trabajo sufra alteración alguna, y el trabajador de confianza en su acepción jurídica, donde la confianza es un atributo del cargo de función que ejerce, de modo que un trabajador de confianza debería ejercer poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores”.

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002, ha establecido “que para que un trabajador pueda calificarse de dirección es necesario alegar y probar oportunamente que cumple con una serie de funciones o actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con concluir en tal calificación el nombre del cargo”.

    Ahora bien, de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que la ciudadana M.P.M., ejecutará entre sus funciones las de “Ventas de los servicios de telecomunicaciones a los clientes gubernamentales, generar en el sistema solicitudes de los servicios de CANTV, identificar oportunidades de compensación de dudas cumplir Solicitudes de Servicios pendientes, búsqueda de nuevos negocios, entender el mercado y hacer pronósticos de demandas de clientes” la subsumen en el supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que la hace una empleada de dirección, así como de confianza, en virtud de que el articulo 45 antes referido, establece “ la labor que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores” lo que la hace una empleada de confianza Así se Decide.

    En este caso especifico se reclama la diferencia del Programa Único Especial a la cual se acogió la accionante de autos, y cuyo argumento planteado, se refiere a la liquidación que le fuera cancelada, donde se incluyeron según aduce la misma conceptos equiparados al Contrato Colectivo, firmado entre CANTV y FETRATEL, por lo que a criterio de quien decide no es un argumento contundente para considerar a la Ciudadana M.P.M., como beneficiaria de tal Contrato Colectivo, toda vez que la accionante, ha olvidado que por el Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada el pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por esta se subsume en lo dispuesto en el articulo 42 y 45 eiusdem,

    En el caso de autos, se observa que las actividades y funciones que la actora manifiesta ejercía para CANTV, se tipifican como un empleado de confianza, ya que la actora entre alguna de sus funciones “Ventas de los servicios de telecomunicaciones a los clientes gubernamentales, generar en el sistema solicitudes de los servicios de CANTV, identificar oportunidades de compensación de dudas cumplir Solicitudes de Servicios pendientes, búsqueda de nuevos negocios, entender el mercado y hacer pronósticos de demandas de clientes” convirtiéndose así en representante de la empresa, hecho que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a “el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, además de la participación en la administración del negocio”. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si la accionante de autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, a este respecto establece el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 509. “Las estipulaciones de la convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

    En virtud de esta disposición sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Así habiendo determinado ut supra que la actora se desempeñaba para la demandada en un cargo de confianza, debe concluir este sentenciador que la demandante no goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Así se Decide.

    Conforme al denominado “Programa Único Especial, ofertado por la demandada a todos sus trabajadores, con la finalidad de que quienes en forma voluntaria optaran por dicho plan dieran por terminada su relación de trabajo, con un incentivo económico, y que para el caso de los trabajadores de confianza que estuvieran comprendidos dentro del renglón de los trabajadores con más de un(1) año y menos de diez (10) años de servicios para el 01 de Enero de 2001, les eran cancelados el equivalente de cincuenta (50) salarios básicos, en razón de que este fue el número de salarios por el recibido a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad pagada estuvo ajustada a derecho; en razón de lo cual la pretensión de una diferencia de veinte (20) salarios resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. -SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoada por la ciudadana M.P.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  12. - No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

  13. -Se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (22) dias del mes de Febrero del año dos mil siete (2007) -Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 347- 2007.

    La Secretaria,

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