Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 29 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000279

Juez de Control: Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa: Abg. C.A.

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. M.A..

Defensa Pública Abg. C.L.

Imputado: MERWUIN J.A.M., Cedula de Identidad V. 16.768.237; Fecha de Nacimiento: 24-02-1982; Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento. Carora- Estado Lara; Hijo de Melis A.M. y W.Á.; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 2do Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle S.d.O., entre calle Ribas y calle Camacaro, casa Nº 11-57, casa de color amarilla, con rejas marrones, a dos casas del negocio de los Lubricante El Centro. Carora- Estado Lara

Víctima: Maholys G.R.O., Cedula de Identidad V. 15.997.733

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado MERWUIN J.A.M., Cedula de Identidad V. 16.768.237 a quien la Fiscalía 25º del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como se mantengan las medidas de protección a la víctima.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta que “Por el momento durante todo este tiempo que tuvimos la denuncia en fiscalia, en febrero fue la ultima vez que el me amenazo a muerte a mi persona, cuando yo llegue de viaje, y allí fue donde no soporte mas el hostigamiento y desde que el tuvo la primera audiencia con la fiscal no me acosado mas ni hostigado, solo cuando va a visitar a la niña es que tenemos contacto, donde seria bueno establecer u periodo de visitas”.

Acto seguido el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se acogía al precepto constitucional en este estado.

A continuación la Defensa expuso, “La defensa reproduce el escrito de excepciones presentado en fecha 11-07-08, referido a la acción ilegalmente promovida, con fundamento en el numeral 4, literal “e”, del articulo 28 del COPP, con referencia a que la amenaza como tal no aparece del propio dicho de la victima, quien solo refriere de que, cuando la viera con otra pareja la iba a matar, pero no hace referencias a las conductas que le atribuye la representación fiscal, encuentra esta defensa, auque los hechos referidos a la representación fiscal se realizaron en presencia de unos ciudadanos que promueve como testigos, como lo es ciudadana G.d.C.R., que solo se limita a mencionar la manutención de su nieta, en ese mismo sentido el ciudadano Segundo R.R.S., señala en fecha 11-06-08 cuando le toman su entrevista en la Comisaría Policial y le preguntan que diga en donde sucedieron los hechos dice que en la casa donde vivieron hace dos meses, y los hechos no concuerdan con la denunciante, mientras que el ciudadano declara hace ver que los hechos sucedieron abril, no hay fundamento serio porque no aporta circunstancias de tiempo por cuanto no concuerdan con los hechos narrados por la victima y en razón de ello se solicita se declare el sobreseimiento de la causa por cuando no exponen fundamentos serios en contra de mi defendido, de conformidad con el articulo 326 del COPP en su numeral 3°, ya que revisado el escrito acusatorio en el capitulo referido a los elementos de la acusación se refiere solo a la Amenaza y el precepto jurídico aplicable utilizado se encuadra en el delito de Acoso u Hostigamiento”.

Vista la excepción opuesta por la Defensa se le cede la palabra a la representación fiscal quien contesta la misma y expone, “En cuanto a la exposición realizada por la defensa solcito se subsane de conformidad con el articulo 330 en su numeral 1° la excepción opuesta por la defensa en cuanto a que la acusación se omitió el delito de acoso u hostigamiento, asimismo en este acto se consigno acta de imputación de fecha 30 de Junio de 2008.”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. De conformidad con el articulo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la excepción opuesta por la defensa, conforme al articulo 28 numeral 4º literal “e”, eiusdem, relativo al incumplimiento de los requisitote de procedibilidad para intentar la acción, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos, la defensa señala que lo presuntamente proferido a la victima por el imputado no constituye un delito y en tal sentido no atenta contra la estabilidad emocional de esta, ciertamente el dicho de la víctima debería adminicularse a una opinión médica especializada, a los fines de determinar si efectivamente y hasta que punto tal situación provoco la inestabilidad emocional de la víctima, es virtud de ser un estado psicológico o mental que debería apoyarse como se señaló con la opinión de un especialista en la materia, mas sin embargo esta circunstancia no obsta para que se configure los tipos penales imputados por el Ministerio Publico en su acto conclusivo, calificados como de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, puesto que el Acoso u Hostigamiento conlleva expresiones verbales o escritas que contienen un acto de intimidación directo que atenta contra la estabilidad emocional de la víctima y la Amenaza, conlleva una acción de infundir temor en la víctima de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, patrimonial o laboral, hechos y circunstancias que se desprenden de las actuaciones de las declaraciones de la víctima y los testigos que ha ofrecido el Ministerio Publico a los fines de la comprobación de los hechos imputados al ciudadano Merwuin Álvarez, que en todo caso deberán ser debatidos en un eventual juicio oral y público; en razón a las consideraciones que preceden se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Pública.

Resuelta la incidencia planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre las otras peticiones de las partes, en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo quien decide con la calificación jurídica dada a los hechos. Desestimándose los alegatos de la defensa en cuanto no se admitiera la acusación por cuanto en la misma los elementos de la acusación se refieren solo a las Amenazas y el precepto jurídico aplicable utilizado se encuadra en el delito de Acoso u Hostigamiento; siendo que en audiencia la representación fiscal conforme al artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar el defecto de forma en el que incurrió, quedando subsanado tal circunstancia que no le causa indefensión al acusado, en virtud de que se desprende que solo se trata de un error de transcripción y además este fue formalmente imputado en fecha 30-06-08, de los hechos investigados en su contra los cuales se correspondían, en ese entonces, con las precalificaciones de los delitos de Amenazas, Acoso u Hostigamiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público. Desestimándose la petición de la Defensa Pública, quien se opone y solicita no se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos G.d.C.S.d.R. y Segundo R.R., alegando que, “ … no hay fundamento serio porque no aportan circunstancias de tiempo, modo y lugar, no concuerdan con los hechos narrados por la victima; este Tribunal estima, que la declaración de estas persona en la fase de investigación son elementos de convicción y que el ofrecimiento de estos testimonios deben ser valorados por un Juez de Juicio en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, entre otros, por lo que se declara sin lugar la solicitud de no admitir estos testimonios, solicitado por la defensa publica.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no exceden los tres (3) años, dado que la pena mas alta de los delitos imputados establece en su limite máximo veintidós (22) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

  1. - Se acuerda a favor del acusado MERWUIN J.A.M., Cedula de Identidad V. 16.768.237, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: a.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; b.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; c.- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de acercase a la víctima o realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia, quedando a salvo los derechos que como padre tiene de ver y comunicarse con su menor hija.

  2. - Se mantienen las medida de protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, conforme al artículo 91 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. - Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R..

Secretaria Administrativa

ASUNTO KJ11-P-2008-000279. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 29-10-08

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