Decisión nº 44 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.J.G.D.O. Y J.A.O., venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.515.323 y V-13.282.366 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Guayabal de la comunidad de Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M. y el segundo en la Urbanización C.S. III, avenida 4, casa Nº 64, Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio N.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.328; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009). Mediante escrito que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, la ciudadana M.J.G.D.O., expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano J.A.O.. En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano J.A.O., para que comparezca al tercer días de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge M.J.G.D.O., de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. Obra al folio veintiocho (28), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.O., de fecha 22-10-2010.-- En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se presentó el ciudadano J.A.O., la cual expuso: que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge por cuanto no ha habido reconciliación. En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.O. Y M.J.G.M., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el Nº 196, de fecha 13-05-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G., La Palmita, Municipio A.A.d.E.M., signada con los Nos 73 y 036, Folios Nos 073 y 036, Años: 1994 y 1996. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Registradora Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo y la Registradora Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., signada con los Nos 1494, 154 y 245, Años: la dos primeras 1999, 2002 y 2005. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos J.A.O. Y M.J.G.M., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece de mayo de mil novecientos noventa y tres (13-05-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Guayabal de la comunidad de Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M..--------------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones:----La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Será asumida por ambos padres, a fin de proporcionar el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés y beneficio de los mismos. La Custodia: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma en la casa de habitación que ocupa u ocupare en el futuro. El Régimen de Convivencia Familiar: Será un Régimen de Visitas Abierto para el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, además la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrá comunicarse vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizadamente con

su padre. Igualmente sus hijos pasaran junto a su padre las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, alternando un año la madre y el siguiente el padre y así sucesivamente. La Obligación de Manutención: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y un Bono Navideño o fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad o estén cursando estudios superiores, dichos cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01610023403223003172 del Banco Provivienda (Banpro) a nombre de la madre de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.A.O. Y M.J.G.M., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres (13-05-1993) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 196. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11), ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.------ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo asumida por ambos padres, a fin de proporcionar el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés y beneficio de los mismos. La Custodia: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma en la casa de habitación que ocupa u ocupare en el futuro. El Régimen de Convivencia Familiar: Será un Régimen de Visitas Abierto para el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, además la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrá comunicarse vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizadamente con su padre. Igualmente sus hijos pasaran junto a su padre las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, alternando un año la madre y el siguiente el padre y así sucesivamente. La Obligación de Manutención: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES

(Bs. 250,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y un Bono Navideño o fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad o estén cursando estudios superiores, dichos cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01610023403223003172 del Banco Provivienda (Banpro) a nombre de la madre de sus hijos. Dichos montos deberán tener un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria

Exp. 5553

CAVM.-

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