Decisión nº UG012012000011 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003057

ASUNTO : UP01-R-2011-000031

IMPUTADO: H.D.V.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.M., Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, al ciudadano H.D.V.M., ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2011-003057

Con fecha 20 de Septiembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000031.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Z.S.G.A.. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se publica Resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dicta se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R.. Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En esa misma fecha Se libran boletas al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Octava, notificándoles de la constitución del Tribunal

En fecha 17/01/2012, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de J.d.D.M.O. (2011), la Abogada M.R.M., Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, interpone Recurso de Apelación., contra decisión dictada en fecha seis (06) de Julio de 2011 y publica sus fundamentos en fecha Ocho (08) de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente que:

La razón que motiva la presente apelación, es la motivación dada por la Juez de control 4, Dra. J.F.V., al momento de celebrarse la Audiencia del Presentación de Imputado, mediante la cual se aparta de la Medida de Privación Judicial de libertad, en contra del imputado H.D.V.M., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación a al articulo 84.3 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente W.J.A.P. cambiándole por una Medida Sustitutiva de Libertad. En este sentido es necesario destacar que el daño producido a la victima es irreversible así como la gravedad del hecho punible imputado al referido ciudadano y la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe a que el imputado H.D.V.M., fue visto en su moto con el ciudadano ANDRIU A.L.C., apodado EL TORO GALLO, quien disparo contra el adolescente mencionado….omisis…

Asimismo manifiesta la recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, señalan el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, precisamente las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo penal, que deben ser analizados y apreciados por el Juez, en cada caso concreto, para poder determinar que aun cuando concurran los extremos del articulo 250 ejusdem, puedan satisfacer las resultas del proceso, con una medida distinta a la privación de libertad, previo el análisis de los supuestos que configuran la excepción al principio de ser juzgados en libertad.

Por ultimo solicita que se declare con lugar el recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

En tal sentido, de la revisión del asunto principal N° UP01-P-2011-003057 y del sistema juris 2000, este Tribunal Colegiado, constató que en fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia de Presentación de Imputados en la cual decreto:

…….omisis……. PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano H.D.V.M., por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación a al articulo 84.3 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 LOPNA. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto es necesario que el imputado y su defensa dispongan del tiempo suficientes para realizar diligencias ante el ministerio publico para el ejercicio de sus defensa TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, como es un hecho punible el cual no se encuentra prescrito pues de las actuaciones se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 04 del corriente mes. Sin embargo por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años la y con fundamento en las declaraciones de los testigos presentado por el MP J.J., Rolman Torrez, Monsalve Enriquez, quienes son testigo presénciales del hecho en que se le dio muerte al ciudadano W.A., fueron conteste al manifestar que el hecho que nos ocupa fue perpetrado por el ciudadano ANDRIU A.L.C., apodado el TORO GALLO, venezolano, natural de Yaritagua, fecha de nacimiento 14-05-1988, soltero profesión y oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.759, residenciado en la calle 16 entre 23 y 24, sector San José, Yaritagua estado Yaracuy, es por lo que acuerda una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad consistente en fianza, debiendo construirla en 2 fiadores con capacidad económica por la cantidad de 100 unidades tributarias mas los requisitos establecidos en el ley, por lo que el imputado deberá mantenerse recluido en la Sede de la Comandancia de esta ciudad……OMISIS…….

Asimismo se constató que en fecha 08 de Julio de 2011, se publicaron los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión acordada en la Audiencia de Flagrancia, observando esta Corte de Apelaciones, que el A-quo, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia, expresa lo motivos por los cuales otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico P.P., señalando que se dan los requisitos del Artículo 250 ejusdem, y estima que “ Existe un hecho punible como lo es el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación al articulo 84.3 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 LOPNA, cometido presuntamente por el ciudadano H.D.V.M., tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción…”

Así las cosas, esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo verificar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 06 de Julio de 2011, estimó las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano H.D.V.M., considerando textualmente lo siguiente: “El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación al articulo 84.3 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 LOPNA, la pena no supera los diez (10) años, toda vez que por mandato del articulo 84 del Código Penal, la pena por este grado de participación se reduce a la mitad de la pena a imponer por ese delito, y siendo que la pena es de doce (12) a dieciocho (18) años, quedando la media en quince (15), reducida a la mitad, quedaría en siete (7) años y seis (6) meses, en consecuencia no está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, aunado a que del contenido de la misma acta policial de desprende claramente que los testigos presénciales del hecho señalan de manera inequívoca a un ciudadano apodado Toro Gallo quien andaba solo en el momento en que cometió el hecho, por otra parte la victima por indirecta presente en sala J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.652.405, manifestó “que el toro gallo lo estaba buscando para matarlo”, en razón de ello, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del la norma adjetiva penal, se le acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrillas nuestras).

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el A quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad al ciudadano H.D.V.M., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación al articulo 84.3 del Código Penal, consideró que no esta acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de diez años; cumpliendo con el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente en su parágrafo primero indica que “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

Con la decisión dictada por el A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 4, actuó en total apego a las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.M., Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 08 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, al ciudadano H.D.V.M., ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2011-003057. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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