Decisión nº 139 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000054

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.788.031, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.928.473, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.874, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

FUNDACION MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El 26 de Abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.788.031, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.874, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 2012.

En fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 09 de Agosto de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 13 de Agosto de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, en la cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por la ciudadana M.M. en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordenando a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 208, de fecha 21 de Junio de 2010, Expediente No. 042-2010-01-00057, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.M.M.V., titular de la cédula de identidad No. V- 9.788.031, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, y se ordena a dicha Fundación reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que el 01-06-2008, ingresó a prestar servicios personales para la accionada de autos, desempeñando el cargo de secretaria, devengando un último salario mensual de Bs. 1.105,00 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 4.00 p.m.

Que el 04-01-2010, fue despedida injustificadamente por escrito por la ciudadana DUBIS T.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto presidencial signado con el No. 7.154, de fecha 23-12-2009 y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En tal sentido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

Dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante P.A. de fecha 21-06-2010, signada con el No. 208, expediente No. 042-10-01-00057. Asimismo, en fecha 28-07-2010, el Funcionario del Trabajo, C.R., designado por la Inspectoría del Trabajo, visitó la sede de la accionada, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A. y constatar el reenganche, donde fue atendido por el ciudadano E.T., de la consultoría jurídica y deja constancia de la negativa a acatar la mencionada providencia y por lo tanto del incumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Que se ordenó la ejecución forzosa y ésta se llevó a cabo en fecha 09-11-2010 siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en fecha 02-12-2011 la Inspectoría del Trabajo emitió P.d.M.N.. 0407-2011, por lo tanto, visto que se encuentra agotado y cumplidos los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, tales como: La posición contumaz del patrono de cumplir la Providencia que ordena el reenganche del Trabajador y consecuente pago de los salarios caídos; la flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; la no violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral; vista que la providencia fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó; que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para poder acceder ante los Tribunales de lo Contencioso administrativo, solicita sea declarada con lugar la acción de a.c..

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C..

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo Encargada expresó:

El Ministerio Público no puede dejar de advertir que ésta audiencia que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vislumbra unos de los escenarios establecidos en la sentencia No. 7, que no es más que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, devienen los preceptos establecidos en el artículo 23 ejusdem, que no es más que la aceptación de los hechos; sin embargo, se debe entrar a verificar si existe o no la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados y si es procedente o no esta acción de a.c..

En este sentido, el Ministerio Público a los efectos de verificar la procedencia, observa que dentro del expediente administrativo existe una P.A. y que ésta ha sido emanada de la Inspectoría del Trabajo y que la misma ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Así las cosas, ésta P.A. fue debidamente notificada a la patronal y se dejó constancia del no acatamiento de la misma.

Por otra parte, el Ministerio Público evidencia que dentro del procedimiento administrativo se han realizado una serie de gestiones tendientes a que se de cumplimiento a esa orden emanada de la Inspectoría del Trabajo y eso ha sido así, ya que se ha verificado que efectivamente dentro del expediente existe un auto de ejecución forzosa, donde se deja constancia de la misma firmado por el funcionario del trabajo y en donde se establece que no ha sido acatada la P.A.. Asimismo, hay un informe de propuesta de sanción y con la consecuente P.d.M. debidamente notificada a la patronal. También verifica que la parte accionante en sede administrativa y acá, ha realizado todas las gestiones tendientes a que se dé el cumplimiento a la decisión administrativa constatando el Ministerio Público que efectivamente la patronal ha sido contumaz y rebelde a los efectos de dar cumplimiento con dicha orden emanada de la autoridad del trabajo, por consiguiente considera que han sido violentados los derechos constitucionales anteriormente referidos, tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad y el derecho al salario, y al trabajo como un hecho social, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental. En consecuencia, solicita sea declarada esta acción de a.c. Con Lugar.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la Audiencia Oral y Pública, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Enrique Mouriño).

Por otra parte se recuerda, que el agraviado denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven transgredidos en virtud que fue desatendida la orden vertida por la autoridad administrativa del trabajo.

Así las cosas y en correspondencia a ello se destaca, que de las actas procesales que discurren del expediente se verifica la existencia de la P.A. emanada de la autoridad administrativa del trabajo y en la que se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos en beneficio del trabajador accionante en el caso que nos ocupa, así como también la ejecución voluntaria de la orden administrativa conforme a Informe del 28-07-2010 y que en razón que ésta fue desobedecida, la Inspectoría del Trabajo correspondiente procedió a ordenar la ejecución forzosa mediante Auto del 05-11-2010, según consta en el Informe levantado por el funcionario del trabajo el 09-11-2010, lo que dio origen a la consecuente emisión de la propuesta de sanción, deviniéndose con la P.d.M.N.. 02-11-2011 y notificada a la patronal el 06-12-2011.

De lo anteriormente transcrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.

Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de a.c., esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A. Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.

Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que de igual modo, se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.

La Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i..

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del expediente No. 042-2010-01-00057, el cual contiene la p.A.N.. 208, de fecha 21-06-2010 (folios del 46 al 55, ambos inclusive), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.M. en contra de la accionada, conminando a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; Acta de inspección especial de fecha 28-07-2010 (ejecución voluntaria, folio 58) en la cual se deja constancia del desacato de la decisión emanada de la autoridad administrativa; Auto de ejecución forzosa de fecha 05-11-2010 (folios 62 y 63); Informe de ejecución forzosa de fecha 09-11-2010 en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la accionada de autos de la decisión dicta por el órgano administrativo (folio 64); Informe con propuesta de sanciones de fecha 08-10-2010, en el cual se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y copias certificadas de la P.d.M.N.. 0407-11, de fecha 02-12-2011, contenida en el expediente No. 042-2010-06-01392 (folios 86 y 87), la cual declaró con multa el procedimiento y en consecuencia se le impone a la parte accionada multa; las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó que no puede dejar de advertir que ésta audiencia a que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vislumbra unos de los escenarios establecidos en la sentencia No. 7, que no es más que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, devienen los preceptos establecidos en el artículo 23 ejusdem, que no es más que la aceptación de los hechos; sin embargo, se debe entrar a verificar si existe o no la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados y si es procedente o no esta acción de a.c..

    Que a los efectos de verificar la procedencia de la acción, observa que dentro del expediente administrativo existe una P.A. y que ésta ha sido emanada de la Inspectoría del Trabajo y que la misma ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Así las cosas, ésta P.A. fue debidamente notificada a la patronal y se dejó constancia del no acatamiento de la misma.

    Por otra parte, la representación del Ministerio Público, indicó que evidencia que dentro del procedimiento administrativo se han realizado una serie de gestiones tendientes a que se de cumplimiento a esa orden emanada de la Inspectoría del Trabajo y eso ha sido así, ya que se ha verificado que efectivamente dentro del expediente existe un auto de ejecución forzosa, donde se deja constancia de la misma firmado por el funcionario del trabajo y en donde se establece que no ha sido acatada la P.A.. Asimismo, hay un informe de propuesta de sanción y con la consecuente P.d.M. debidamente notificada a la patronal. También verifica que la parte accionante en sede administrativa y acá, ha realizado todas las gestiones tendientes a que se dé el cumplimiento a la decisión administrativa constatando el Ministerio Público que efectivamente la patronal ha sido contumaz y rebelde a los efectos de dar cumplimiento con dicha orden emanada de la autoridad del trabajo, por consiguiente considera que han sido violentados los derechos constitucionales anteriormente referidos, tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad y el derecho al salario, y al trabajo como un hecho social, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental. En consecuencia, solicita sea declarada esta acción de a.c. Con Lugar.

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 208, de fecha 21-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno, alguno o todos los derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que ésta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 21-06-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva: “…observa que la traba de la litis se circunscribe en las repuestas que dio la patronal en el Acto de contestación: PRIMERO: Que la apoderada judicial de la parte accionada al dar respuesta a la primera pregunta del interrogatorio Negó la relación laboral. SEGUNDO: Que de la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio se observó que éste desconoció la inamovilidad alegada por el reclamante. TERCERO: De la respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio se observó que la patronal negó expresamente haber efectuado el despido…”. “…Es por ello que en atención a la relación que antecede esta Inspectoría del Trabajo conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se observa que la accionante demostró el despido efectuado por la empresa accionada, por lo que resulta procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…".

    De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 05-11-2010, se ordenó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 208 de fecha 21-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de inspección especial de fecha 28-07-2010, del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 208 de fecha 21-06-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 05-11-2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que dicho procedimiento culminó con P.A. donde imponen la correspondiente multa a la agraviante dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, si bien es cierto, que la parte agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni a través de sus representantes legales, ni a través de algún apoderado judicial, lo que produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, no obstante, dicho incomparecencia no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299); por lo que a tal efecto, una vez analizadas las actas procesales se concluye, que no se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

    De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano R.S., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 208 de fecha 21 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M.M.V., y conmina a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a reponerla a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por la ciudadana M.M. en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

  8. - SE ORDENA a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 208, de fecha 21 de junio de 2010. Expediente N° 042-2010-01-00057, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana M.M.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.788.031, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, y se ordena a dicha Fundación reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

  9. - Se condena en costas a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    Exp. VP01-O-2012-000054

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR