Decisión nº PJ0102008000977 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (X)

Caracas, 23 de septiembre de 2008

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-014859

PARTE ACTORA: M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.926.943.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: C.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12295.

PARTE DEMANDADA: M.A.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.248.067.

NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL II

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada C.L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.M., quien manifestó que su representada y el ciudadano M.A.I.C., fijaron su domicilio concubinario desde el año 2002, en las Residencias Terepaima Edificio B, piso 9, apartamento 3, Municipio Sucre, Estado Miranda, hasta que en el año 2006 contrajeron matrimonio y siguieron habitando en la misma dirección, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales y cohabitando bajo el mismo techo. Igualmente, manifestó que las ciudadanas C.M. y D.A.G., presenciaron como el ciudadano M.A.I.C., ofendió a su cónyuge M.T.M., en fecha 21/01/2007, recogió sus pertenencias y se fue a vivir para donde su familia, gritándole que era una adicta a la computadora y que en lugar de dedicarse a preparar comida, lavar la ropa y atenderlo como marido se la pasaba todas las noches navegando con sus amigas. También señaló que el prenombrado ciudadano era una persona que cambió bruscamente de carácter cuando la hizo su esposa tornándose una persona introvertida y haciendo materialmente imposible la convivencia conyugal, a tal extremo que abandonó el hogar conyugal, dejando de cumplir sus obligaciones de esposo y materializando su abandono moral y material, haciendo imposible la vida en común. También indicó que el día 22 de enero de 2007, la ciudadana E.R.C., fue al Unicentro El Marques y al sentarse almorzar encontró a M.A.I.C., quien le manifestó que no volvería al lado de M.T.M., por que le había perdido el afecto y que estaba decidido a divorciarse, y que no lo volverían a ver. El 30 de mayo de 2007, la ciudadana D.A.G., encontró en el Centro S.B. en la Farmacia PB, al ciudadano M.A.I.C., manifestándole éste que iba a nombrar una abogada para que realizar los tramites necesarios para divorciarse de su cónyuge M.T.M.. Por otra parte, solicitó en nombre de su representada, se fijara una Obligación de Manutención a favor del referido infante y se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar abierto y que las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, y otros de forma equitativa y alterna. A tales efectos, procedió a demandar por divorcio al ciudadano M.A.I.C., de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En data 05 de noviembre de 2007, la abogada O.L., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 102.248, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.I.C., manifestando que se daba por citado en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció la abogada S.E.L., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar en relación a la presente solicitud.

Posteriormente el 26 de febrero de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda.

En la oportunidad para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no hizo acto de presencia. A los efectos, se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora fue la única presente, y ante tal situación la accionante expuso que insistía en la demanda.

En la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada O.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.I.C., quien negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana M.T.D.I.. Asimismo, reiteró que la guarda y c.d.n. (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) la tiene la madre desde hace seis años, quien se ha destacado por cumplir a cabalidad con el desarrollo integral, físico y moral del niño. En cuanto a la Obligación de Manutención su poderdante ofreció y ha cumplido hasta la presente fecha con SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600), duplicando esta cantidad durante los meses de septiembre y diciembre y que los gastos médicos que sobrepasen los CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100) corren por cuenta de su poderdante. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su patrocinado ratificó lo solicitado por la accionante en su escrito libelar, pernoctando el niño en casa de la familia del padre cuando éste se encuentre en Venezuela y una vez al año fuera del país, en la ciudad de Londres, Inglaterra donde reside actualmente su poderdante, todo ello de común acuerdo con la madre del niño. A tales efectos solicitó que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 06 de junio de 2008, compareció la abogada C.L., mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos tanto de hecho como en derecho en el libelo de la demanda. Igualmente, manifestó que acepta todo lo ofrecido por el ciudadano M.A.I., en la contestación de la demanda.

El día 28 de julio de 2008, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para el Acto de Evacuación de Pruebas, para el 13/08/2008, a las diez de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.L.A., apoderada judicial de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió a declarar abierto el debate, y se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte presente.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Conoce esta Sala de Juicio, del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana M.T.M. contra el ciudadano M.A.I.C., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causal invocada, es necesario poner en relieve el significado de la misma:

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello, incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio

(Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solamente la parte actora acudió a dicho acto y ofreció pruebas con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió esta Sala a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:

Acta de matrimonio correspondientes a los ciudadanos M.A.I.C., la cual riela en los autos en el folio quince (15). Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes objeto de este juicio.

Promovió acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual corre inserta en el folio catorce del presente expediente. A dicho instrumento este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público, además se demuestra la existencia de un hijo procreado por los cónyuges antes de haber contraído matrimonio cuya disolución aquí se demanda.

Promovió fotocopia del pasaporte del ciudadano M.A.I.C., el cual riela a los autos en los folios comprendidos desde el 52 al 55 del presente expediente. Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que dicho documento de identidad fue otorgado por medio de embajada y que el accionado se encuentra domiciliado en Gran Bretaña.

Promovió dos folios útiles de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Divorcio Solución, la cual riela a los autos en los folios comprendidos desde el 65 al 66, ambos inclusive. Quien suscribe observa que tiene conocimiento pleno de lo contenido en dicha resolución y la manera que se aplica el contenido de la misma, en tal sentido se desecha por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del caso.

CUARTO

Ahora bien, analizadas las pruebas antes señaladas tenemos que las mismas no demuestran incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, ya que como se mencionó anteriormente el abandono voluntario comprende dos elementos, uno material y otro moral, y de las pruebas incorporadas al juicio no se evidencia el animo del accionado de poner fin a la vida en común, ello incluye el desamparo económico hasta el desvió sentimental, sino simplemente que el accionado se encuentra residenciado en Gran Bretaña, específicamente en la siguiente dirección FLAT 5 104 GREEN LANE, MORDEN SURREY SM4 GB. Tampoco se puede evidenciar el ánimo por parte del demandado para ausentarse injustificadamente del hogar común, sino simplemente que se encuentra residenciado fuera del país. Igualmente se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial del accionado, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado; entonces la parte actora teniendo la carga de la prueba en el presente juicio, quedó de manifiesto que la misma no realizó tarea probatoria suficiente a fin de crear convicción a esta sentenciadora de que el demandado incurriera en la causal segunda de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto el abandono como falta cometida debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado, lo cual no quedo demostrado en autos, por consiguiente, debe sucumbir la demandante en el presente juicio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana M.T.M., en contra del ciudadano M.A.I.C.. En consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 13 del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008)

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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