Decisión nº 1008-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: M.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.009.

DEMANDADO: E.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.799.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2.005, la ciudadana M.J.L.M., ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano E.R.C.M., a fin de que aumentara la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la sentencia, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano E.R.C.M., a fin de que diera contestación a la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.005, fue citado el demandado. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes, comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano E.R.C.M., compareció y dio contestación a la solicitud. En fecha tres (03) de noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que únicamente la parte demandada promovió y evacuó pruebas, dejándose constancia el día diez (10) de noviembre de 2.005, que la parte demandante no ejerció ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 02 de junio de 2.003, en la cual este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana M.J.L.M., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio juez N° 02 se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales. Que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, la cantidad fijada no es suficiente para sufragar los gastos de su hijo, por tanto solicitó a la cantidad de cien mil bolívares quincenales (100.000,oo Bs.).

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente “Manifiesto a este Tribunal que actualmente no puedo aumentar la pensión de alimentos, ya que en los actuales momentos estoy muy alcanzado monetariamente. Informo que la cantidad establecida como pensión alimentaria por el tribunal es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales y yo voluntariamente le aumente la pensión alimentaria a mi hijo a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, hace aproximadamente siete meses. Quiero informar que en algunos de los casos cubro la totalidad de los gastos del 50%. Estoy dispuesto en aumentar dicha pensión, a mediados del mes de febrero o marzo del próximo año, a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Quiero agregar a dicha declaración que en la actualidad estoy legalmente casado con la ciudadana M.A.O.d.C., con la cual tengo dos (2) hijas, lo que se sobre entiende que tengo que cubrir con sus manutenciones. De igual forma cubro con los gastos personales tanto de mi esposa como los míos propios, así como los gastos generales del hogar, ya que en la actualidad mi señora no tiene empleo. Solicito en este mismo acto sea escuchada la declaración de mi hijo Eduim González, (no legitimado por mi persona) el cual vive con mi madre, dicha solicitud es pare demostrar que es mi hijo y que cubro con su manutención”.

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio de este tribunal, de fecha 02 de junio de 2003, a su vez, el demandado rechaza categóricamente dicho aumento, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha dos (02) de junio del año 2003, es decir, han transcurrido dos (02) años y seis meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares quincenales y no cuarenta quincenales como señaló la demandante en el escrito de la solicitud, en ese momento el niño contaba con un año y ocho meses de edad y actualmente tiene 4 años y dos meses, por lo que es evidente a todas luces su desarrollo, que para ello ha requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.

En este sentido, pasa la Sala a analizar las pruebas aportadas por el demandando relacionadas con su capacidad económica:

- La fotocopia del acta de matrimonio que consta en el folio 19 de autos, la misma se considera fidedigna conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como documento público, acorde con las normas de los artículo 1357 y1358 del Código Civil, demostrando el demandado que efectivamente está casado y se infiere de ese hecho que también tiene cargas familiares a quienes debe sufragar sus gastos.

- Las fotocopias de las actas de nacimientos que constan en los folios 20 y 21 de autos, las cuales se consideran fidedignas conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como documentos públicos, acorde con las normas de los artículo 1357 y1358 del Código Civil, demostrando el demandado que efectivamente tiene otras hijas y por tanto, se infiere que también tiene cargas familiares a quienes debe sufragar sus gastos.

- Estado de cuenta emanado del Banco Industrial de Venezuela de la cuenta de ahorro N° 0003-0069-11-0100141561, que por informe requerido a la Contabilista de este Tribunal, pertenece al niño (Omitido artículo 65 LOPNA), y una vez revisado, se constata unos depósitos quincenales por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), observándose un incremento en la cantidad a la cual está obligado, que es de veinte mil bolívares quincenales.

La Sala observa:

Que en este caso bajo estudio, la capacidad económica del demandado no está demostrada , sin embargo, de la lectura del contenido de la contestación de la demanda, en la cual el demandado expuso, “ (…)Manifiesto a este tribunal que actualmente no puedo aumentar la pensión de alimentos, ya que en los actuales momentos estoy muy alcanzado monetariamente”(…)” “(…) y yo voluntariamente le aumente la pensión alimentaria a mi hijo a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) quincenales, hace aproximadamente siete meses.(…)” (…) Estoy dispuesto en aumentar dicha pensión, a mediados del mes de febrero o marzo del próximo año, a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales.(…)” de éstas manifestaciones del demandado suscritas, así como su cumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria, como en el incremento que voluntariamente hizo y el aumento que ofrece para el año entrante, hace presumir que tiene un trabajo y un ingreso económico, pero la dificulta estriba que se desconoce cual es su ingreso real, pues la parte demandante no lo demostró en el decurso del lapso probatorio, y este es un elemento importante para determinar la posibilidad del incremento en el monto de la obligación alimentaria, a pesar de ello, y cumpliendo con el mandato de la norma constitucional del artículo 78, que dispone que “Los niños , niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)” “ (…) El Estado, la familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen(…)”, la Sala considera, que las necesidades del niño, por sentido lógico se han incrementado, así como, en estos dos (02) años y seis meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares quincenales, el ingreso del venezolano ha aumentado, claro está, en cantidades no considerables, por lo que se justifica el incremento del monto de la obligación alimentaria de la suma ínfima en la que está fijada, que no es secreto para nadie que esa cantidad es escasa para costear los gastos de alimentos de cualquier ser humano, pero no en la cantidad requerida por la solicitante y se hará en virtud del desconocimiento de los ingresos del demandado con base en el salario mínimo actual, conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana M.J.L.M., en representación de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano E.R.C.M.. En consecuencia se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, además dicho ciudadano deberá cubrir con el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación, deportes y todo lo que su hijo requiera.

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2005. Años: 195º y 146º

LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.008-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.084-05

RCZ/rac/02

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