Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

197º y 148º

En escrito de fecha 08 de Noviembre de 2006, M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.847, asistida por la abogada en ejercicio: J.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.971, demanda a: J.E.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.493, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 30 de Marzo de 2.001, por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 6 entre calles 15 y 16, casa N° 15-45 de la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira; que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); que durante la unión todo transcurrió normalmente los primeros años con sus respectivas altas y bajas; que estuvieron juntos ininterrumpidamente hasta que la unión conyugal desde hace varios años atrás se tornó violenta e insoportable por parte de su cónyuge, hasta el punto de que hace años viven en la misma casa pero no han convivido como pareja, pues el ciudadano J.E. llega en estado de ebriedad y siempre discuten acaloradamente por cualquier razón, sin poder dialogar tranquilamente como cualquier pareja en un hogar normal; y que para evitar males mayores y no continuar infundiendo intranquilidad e inestabilidad emocional a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) es mejor el divorcio. En cuanto a la P.P. solicita que la misma sea ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, solicita le sea otorgada a su persona; en cuanto a la obligación alimentaria solicita se fije un monto de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES y que en cuanto al régimen de visitas, solicita que el mismo sea libre, siempre y cuando no se interrumpa el horario de actividades escolares y de descanso respectivo de su hijo. Como testimoniales promovió a: E.I.R.C. y Y.C.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.230.747 y V.-16.420.695 en su orden. Y como documentales presentó: copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo, así como copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada, ciudadano: J.E.L.C. para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como se acordó aperturar cuaderno separado para los procedimientos de obligación alimentaria y régimen de visitas, y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Especializa.d.M.P. en el Estado Táchira (f 08).

En fecha 30 de Noviembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13). Y en fecha 21 de Febrero de 2007 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 14 al 21).

En fecha 10 de Abril de 2007, la ciudadana: M.M.T. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: J.C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.971 (f 22).

En fecha 10 de Abril de 2007 día fijado para realizar el primer acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia del Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira y de la parte demandante, ciudadana: M.M.T. debidamente asistida de su apoderada judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: M.M.T. insistió en continuar con la demanda (f 23).

En fecha 30 de Mayo de 2007 día fijado para realizar el segundo acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia del Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira y de la parte demandante, ciudadana: M.M.T. debidamente asistida de su apoderada judicial, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: M.M.T. insistió en continuar con la demanda (f 24).

En fecha 08 de Junio de 2007, siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente al mismo (f 26), por lo que en fecha 13 de Junio de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el acto oral de evacuación de pruebas (f 27).

En fecha 21 de Junio de 2007, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial y las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas: E.I.R.C. y Y.C.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.230.747 y V.-16.420.695 en su orden, quienes luego de ser juramentadas por la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2, se llevó a cabo el acto de la siguiente manera:

“La ciudadana Juez procede a dar inicio al acto, con el testimonio del testigo E.I.R.C.; quien es conteste a las preguntas de la abogada apoderada de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI REPRESENTADA CIUDADANA M.M.T. Y A SU CONYUGE J.E.L.C.. Contestó: Desde hace 5 años que los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL Ciudadano J.E.L.C. Y MI REPRESENTADA M.M. SE PASAN DISCUTIENDO POR CUALQUIER RAZON. Contestó: Ellos discuten por cualquier bobada, TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ES CIERO QUE EN EL HOGAR DEL Ciudadano J.E.L.C. Y LA CIUDADANA M.M.R. UN AMBIENTE DE CONTINUAS Y GRAVES DISCUSIONES QUE LLEVAN A LA INTRANQUILIDAD FÍSICA Y MENTAL DEL NIÑO (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Y DE LA CIUDADANA M.M.. Contestó: Si porque ellos a veces discuten enfrente del niño. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA QUE LA CIUDADANA M.M. NO HA SIDO QUIEN HA DADO MOTIVO ALGUNO PARA LAS DISCUSIONES EXISTENTES. Contestó: No ella, no ha dado ningún motivo para que haya discusiones. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA QUE LAS DISCUSIONES GRAVES Y CONTINUAS QUE EXISTEN EN EL HOGAR DE J.L. Y M.M. NO SUCEDEN DESDE HACE POCO SINO QUE VIENEN OCURRIENDO DE MANERA REITERADA DESDE HACE AÑOS ATRÁS. Contestó: Esas discusiones son desde hace tiempo. Es todo, no hubo mas preguntas. Seguidamente se procede a interrogar a la siguiente testigo: Y.C.C.S.; quien es conteste a las preguntas de la abogada apoderada de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A MI REPRESENTADA CIUDADANA M.M.T. Y A SU CONYUGE J.E.L.C.. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace como 6 o 7 años. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL Ciudadano J.E.L.C. Y MI REPRESENTADA M.M. SE PASAN DISCUTIENDO POR CUALQUIER RAZON. Contestó: Si, ellos discuten por cualquier razón pero ella no da ningún motivo. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO QUE EN EL HOGAR DEL Ciudadano J.E.L.C. Y LA CIUDADANA M.M.R. UN AMBIENTE DE CONTINUAS Y GRAVES DISCUSIONES QUE LLEVAN A LA INTRANQUILIDAD FÍSICA Y MENTAL DEL NIÑO (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Y DE LA CIUDADANA M.M.. Contestó: Si, discuten delante del niño todo el tiempo, . CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA M.M. NO HA SIDO QUIEN HA DADO MOTIVO ALGUNO PARA LAS DISCUSIONES EXISTENTES. Contestó: No, ella no lo provoca, aunque èl por cualquier tonteria se disgusta y de ahí las discusiones. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA QUE LAS DISCUSIONES GRAVES Y CONTINUAS QUE EXISTEN EN EL HOGAR DE J.L. Y M.M. NO SUCEDEN DESDE HACE POCO SINO QUE VIENEN OCURRIENDO DE MANERA REITERADA DESDE HACE AÑOS ATRÁS. Contestó: Si desde hace tiempo las discusiones. No hubo mas preguntas. Es todo. Toma la palabra la abogada apoderada de la parte demandante, a f.d.P. a presentar conclusiones, teniendo 10 minutos para ello y e el cual expone: “Escuchada como ha sido las declaraciones de las testigos, por cuanto se considera prueba fehaciente de la causal 3era. Establecida en el artículo 185 del Código Civil, solicito al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda de Divorcio.” (f 28 al 29).

En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Igualmente nuestra legislación consagra lo siguiente:

PRIMERO

- El artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

SEGUNDO

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”

En consecuencia, el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común, tal y como lo establece L.A.R. en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”. Y por cuanto de las actas del procedimiento y de las testimoniales evacuadas se evidencia que la conducta asumida por el demandado: J.E.L.C. fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, situación ésta que no fue desvirtuada por el demandado en la oportunidad legal; por todo ello es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil fue plenamente satisfecha, por lo que debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.847 en contra de: J.E.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.493. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por injuria grave que hace imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2.001), por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta número catorce (14). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la P.P. sobre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ésta será ejercida en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la guarda sobre su citado hijo, el cual podrá el padre visitarlo cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, no interrumpa las labores escolares y de descanso del mismo y esté solvente con la obligación alimentaria la cual se fija a partir de la presente fecha en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,00 Bs.), con dos (2) cuotas adicionales en la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños, las cuales deberán ser depositadas por el ciudadano: J.E.L. dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará por ante este tribunal a tal efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demanda por haber sido vencida en su totalidad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 45.835 La Secretaria

GJRP/Jcl.-

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