Decisión nº PJ0242009001085 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011842

Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante ciudadana M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.954, en su carácter de representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada A.V.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.383, mediante el cual interpone demanda de Impugnación de Reconocimiento a favor del niño de autos.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan la demanda de Impugnación de Reconocimiento, se evidencia que la demandante hace el señalamiento siguiente:

…Durante aproximadamente catorce (14) años he mantenido una relación sentimental pública y notoria con el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.679.807. llegando incluso a hacer vida en común en la siguiente dirección…Omissis… Es el caso, que fruto de esa relación concebimos a nuestro hijo antes mencionado, de diez años de edad, quien nació el 24 de Agosto de 1999 a las 9:37pm. en el Hospital General de Lidice. es así como mi hijo fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Agosto de 1999 por su abuelo paterno P.A.G.V., Venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 5.511.192, quedando inscrito ante esa jefatura Civil como hijo de su abuelo,... Omissis… …

(Subrayado añadido).

Esta juzgadora observa de los alegatos de la demandante, que la misma mantuvo una relación amorosa con el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.807 y producto de esa relación fue procreado hoy día el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de diez (10) años de edad, pero señala además, que el niño de autos fue presentado por su abuelo paterno ciudadano P.A.G.V., supra identificado en autos, y que el ciudadano J.A.G.C., también identificado siempre se ha hecho responsable de los gastos de alimentación, aseo y salud de su hijo, contribuyendo en forma directa al pago de esos consumos con dinero de su propio peculio, pudiendo dar fé de esta situación vecinos y amigos.

En fecha 13/07/2009, se dicto auto de admisión de la presente demanda de Impugnación de Paternidad, asimismo se acordó librar las boletas de citación a los demandados ciudadanos J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 16.679.807, y al ciudadano P.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-5-511.192, para lo cual se insto a la parte demandada a consignar los fotostátos correspondientes a fin de librar las boletas respectivas, asimismo se acordó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, se ordenó librar Edicto, asimismo se acordó fijar la oportunidad para la comparecencia del niño de autos a fin de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley mencionada, igualmente se acordó remitir con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) el Edicto acordado a fin de que sea entregado a la parte demandada.

En fecha 21/07/2009, se recibió diligencia del Abogado F.L., en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual señala que una vez cumplida las formalidades de Ley y sea escuchada la opinión del niño de autos, se le notifique nuevamente.

En fecha 05/08/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para oír al niño de autos, asimismo se acordó la corrección de la foliatura.

En fecha 14/08/2009, se levanto Acta mediante la cual se dejo constancia de la NO comparecencia del niño de autos.

En fecha 29/09/2009, se recibió diligencia del Abogado A.E.A.C., en su carácter de Defensor Público Décimo (10°), mediante el cual informa que acepta el cargo de Defensor Publico del Niño de autos.

En fecha 01/10/2009, se recibió diligencia de la ciudadana M.N., supra identificada en autos mediante la cual otorga Poder Apud Acta, a la Abogado A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.383.

En fecha 01/10/2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos M.N., J.A.G.C. y P.A.G.V., parte demandante la primera, supra identificada en autos, y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y partes demandadas el segundo y el tercero, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. v-16.679.807 y V-5.511.192, debidamente asistidos por la Abogada A.I.V., inscrita en el Inpreabogado N° 85.383, mediante el cual señalan que el ciudadano J.A.G.C., conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado por la ciudadana M.N., supra identificada. Igualmente conviene en que durante aproximadamente catorce (14) años ha mantenido una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana M.N., inclusive en el presente hacen vida en común. En dicho escrito señala que conviene que fruto de esa relación concibieron hace diez (10) años a su hijo el niño de autos. (resaltado y negrilla añadidos); pero es el caso que al momento de presentarlo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarse M.N., antes identificada, acompañada de su hermano P.A.G.V., por un error involuntario quedo inscrito ante esa Jefatura Civil el niño como hijo de su hermano, es decir de su tío. Igualmente señala que siempre se ha hecho responsable de los gastos de alimentación, aseo y salud del hijo que tiene con M.N., contribuyendo en forma directa al pago de esos consumos con dinero de su peculio, pudiendo dar fe de esa situación vecino y amigos.

Por otro lado el ciudadano P.A.G.V., supra identificado, señaló en dicho escrito que conviene tanto en los hechos como en el derecho alegados por la ciudadana M.N., ante esta Sala de Juicio en el escrito de solicitud de Impugnación de Reconocimiento presentado por ella, y en representación del niño de autos. Igualmente señala que conviene que no ha mantenido una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana M.N., ni ha hecho vida e común con ella, puesto que ella es la madre de su sobrino el niño de autos hijo de su hermano J.A.G.C., asimismo señala que conviene que fruto de la relación que han mantenido su hermano J.A.G.C., y M.N. nació hace diez (10) años su sobrino el niño supra identificado, pero que al momento de presentarlo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, por encontrarse acompañando a M.N., en ese acto, por un error involuntario el funcionario civil inscribió a su sobrino como su hijo, cuando lo correcto es que se le hubiere identificado como testigo de la presentación que del menor se hacía ante esa autoridad civil, ello en virtud de que el niño de autos es su sobrino y no su hijo, y así solicita sea declarado por esta Sala de Juicio.

Asimismo la ciudadana M.N., actuando en dicho acto en nombre propio y en representación de su hijo antes identificado, declara que esta conforme con lo expuesto por los ciudadanos J.A.G.C. y P.A.G.V., por lo que solicita se declare al niño de autos como hijo del ciudadano J.A.G.C..

Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto establece los supuestos de hecho a ser considerados para la determinación de la identidad de las personas:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).

En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del P.d.I.C.d.N., Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.

Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.

(Negritas añadidas)

Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).

A propósito del escrito presentado, afirma el demandado en dicho escrito en que durante aproximadamente catorce (14) años ha mantenido una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana M.N., inclusive en el presente hacen vida en común. También señala que conviene que fruto de esa relación concibieron hace diez (10) años a su hijo el niño de autos, pero es el caso que al momento de presentarlo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarse M.N., antes identificada, acompañada de su hermano P.A.G.V., por un error involuntario quedo inscrito ante esa Jefatura Civil el niño como hijo de su hermano, es decir de su tío.

Visto lo anterior, colige con meridiana claridad quien suscribe, que el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-116.679.807, en el escrito antes citado reconoció de forma voluntaria, clara e inequívoca el nexo filiatorio que lo une al niño de autos, señalando además que siempre se ha hecho responsable de los gastos de alimentación, aseo y salud del mismo, por ser el hijo que tiene con la demandante y todo ello pese a que hemos advertido la existencia de una elemental contradicción entre el libelo de la demanda y el escrito en referencia, específicamente cuando en el primero se identifica al ciudadano P.A.G.V. como “abuelo” del niño de marras y en el segundo se le señala como “tío”, resultando evidente para ésta juzgadora que se trata de un error material que fue subsanado en el escrito presentado en fecha 01/10/2009, al aclararse que el ciudadano en mención es tío paterno del niño, es decir hermano del ciudadano J.A.G.C..

Aunado a lo anterior, el legislador patrio previno en los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios para el establecimiento judicial de la filiación, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1.° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en

los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.° En la partida de matrimonio de los padres.

3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al

efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

Visto en consecuencia que se encuentran cubiertos los extremos señalados en las normas supra transcritas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero y literal “f” parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 217, 218, 232, 236, 237, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, declara TERMINADO el presente procedimiento contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por la ciudadana M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.954, en su carácter de representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la Abogada A.V.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.383, en contra los ciudadanos J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 16.679.807, y P.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-5-511.192. En tal sentido, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.M.L.d.D.C., estampar nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el acta signada con el N° 1587, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, llevado por ante ese despacho, en el sentido de que el niño de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de diez (10) años de edad, fue reconocido voluntariamente por ante este Despacho Judicial por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.807, quien es su padre biológico. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Asimismo, se ordena la correspondiente devolución de los originales consignados, así como el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Carol.-.

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

ASUNTO: AP51-V-2009-011842

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