Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000166

PARTE DEMANDANTE: C.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.682, domiciliada en Las Flores, Asentamiento Tacarte, tercera entrada, calle 2, casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.176, domiciliado en Libertad de Barinas, Barrio El Playón, calle La Manga, casa N° 14, municipio Rojas del estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana M.N.L., ante identificada, en su carácter de madre y representante de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por la abogada R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JULIO CESAR V.A., igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que solicita la revisión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 11 de agosto de 2010, según asunto N° UP11-V-2010-000564, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, por la cantidad de 150 bolívares mensuales, visto que la solicitud se introdujo hace más de un año, y solicita la revisión en virtud de que la cantidad aportada por el padre es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, ya que las mismas se han incrementado en la medida de su crecimiento, requiriendo controles médicos, alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, productos de aseo personal, así como ropa y calzado, además indicó que el padre labora como taxista. Es por lo que solicitó sea revisada la obligación de manutención a favor de la adolescente R.L.V.L. y se conmine al obligado alimentista, aumentar el monto fijado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentos y artículos de uso personal, adicional se fijen las bonificaciones extras en el mes de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida el 20 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y para tal fin, se acordó librar oficio al Circuito de Protección del estado Barinas acompañado de exhorto, ya que la dirección aportada por la parte demandante indica que el demandado de autos está residenciado en ese estado.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 12 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. y se le hizo saber a las partes que por tratarse la presente de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), será obligatoria la presencia personal de las partes.

Por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2012 no hubo Despacho en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según decreto N° 39, emanado por la Coordinación de este Circuito, se fijó la celebración de la audiencia de mediación inicial para el día 14 de enero de 2013 a las 9:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la presencia de la Abg. M.J.P., en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos. Se dio por terminada la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y el presente asunto pasa a la fase de sustanciación, con la advertencia a las partes de la necesidad de consignar las pruebas necesarias para la resolución del presente asunto y en auto de la misma fecha, se indica el lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha del auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2013, se fijó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 7 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 1 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguno hizo uso de ese derecho, sólo presentó pruebas la representación fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante así como de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, a quien se le oyeron sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas en su oportunidad legal. Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se fijó para el día 6 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente R.L.V.L.. Para tal fin se libró boleta de notificación.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.N.L., de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR V.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos en esta misma audiencia por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Prefectura del municipio P. del estado Portuguesa, distinguida con el número 1064, del año 2000, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos M.N.L. y JULIO CESAR V.A., además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Coordinadora de la Unidad Educativa “TACARTE”, C. estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 58 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, con el cual se evidencia que la adolescente de autos está escolarizada.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

La parte actora manifestó, que solicita la revisión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 11 de agosto de 2010, según asunto N° UP11-J-2010-000564, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, por la cantidad de 150 bolívares mensuales, visto que la solicitud se introdujo hace más de un año, y solicita la revisión en virtud de que la cantidad aportada por el padre es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, ya que las mismas se han incrementado en la medida de su crecimiento, requiriendo controles médicos, alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, productos de aseo personal, así como ropa y calzado, además indicó que el padre labora como taxista. Es por lo que solicitó sea revisada la obligación de manutención a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se conmine al obligado alimentista, aumentar el monto fijado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentos y artículos de uso personal, adicional se fijen las bonificaciones extras en el mes de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son sólo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no sólo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de R.L.V.L., de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano JULIO C.V.A., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la adolescente de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la demandante, persigue sea establecida una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cuota para el mes de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la adolescente de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana M.N.L., la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la adolescente, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, como aporte para una adolescente que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de revisión de obligación de manutención al ciudadano JULIO CESAR V.A., a favor de su hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.682, domiciliada en Las Flores, Asentamiento Tacarte, Tercera entrada, calle 2, casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JULIO CESAR VASGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.176, domiciliado en Libertad de Barinas, Barrio El Playón, calle La Manga, casa N° 14, municipio Rojas del estado Barinas. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria B.N.° 1750071650060360360. TERCERO: Igualmente el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán cancelados en el mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada. CUARTO: Igualmente el padre aportará por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros antes descrita. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas ropa, calzados y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR J.M. N.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:30pm. Se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

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