Decisión nº 443-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5526-05

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: M.C.O.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 10.037.395, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No.46.469

PARTE DEMANDADA: J.E.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.550.258, de igual domicilio.

HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.O.V., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano J.E.H.T., antes identificado, a favor de la hija de autos, alegando que “ En sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000 y en beneficio de nuestra menor hija, obligación esta que le fue impuesta en la mencionada sentencia, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido cuatro (4) años y diez meses, desde que se dicto la referida sentencia y por cuanto en la misma no se estableció cantidad alguna para sufragar las necesidades de la prenombrada menor, aunado a l hecho cierto que el prenombrado ciudadano J.E.H.T., no ha cumplido con el sagrado deber que como p’adre le corresponde y lo que puedo aportar para mi menor hija le resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su menor hija, quien por contar con mas edad causa mayores gastos, aunado al hecho cierto de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo de la moneda ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre de la menor anteriormente identificado, cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su deber, es por lo que solicito formalmente de este Tribunal el recurso de Revisión de Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de este Tribunal comine al prenombrado ciudadano al cumplimiento de su obligación o a ello sea obligado por este Tribunal.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 07 de noviembre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano J.E.H.T., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 09 de noviembre del 2005. En fecha 12 de diciembre del 2005, se recibió comisión Nro 122-05, contentivo de la citación del ciudadano J.E.H.T.. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio. En fecha 11 de enero del 2006, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho estando presente la parte demandante y su apoderado Judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado Judicial, en consecuencia, se declaro terminado el acto.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Oficiar al Centro de Atención correspondiente a fin de que se practique una visita en el hogar de la ciudadana M.C.O.V., quien se residencia en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia; d) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e) Oficial al hospital II de Caja Seca, a fin de que informen a este Tribunal sobre el sueldo o salario y demás conceptos laborales que le corresponde al ciudadano J.E.H.T., como trabajador del mencionado hospital, asimismo informe si el referido ciudadano depende de la Gobernación del Estado Zulia o del Ministerio de Salud.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Centro de Atención correspondiente a fin de que se practique una visita en el hogar de la ciudadana M.C.O.V., quien se residencia en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia; con respecto a esta probanza consta en actas comunicación emanada de Ministerio de Desarrollo Social y Participación Popular del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, donde informan que por razones ajena a su voluntad (contaminación ambiental) el centro fue declarado no apto par su funcionamiento por parte del cuerpo de Bomberos de esta localidad por lo que no están ejecutando actividades hasta que la situación sea solventada.

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficial al hospital II de Caja Seca, a fin de que informen a este Tribunal sobre el sueldo o salario y demás conceptos laborales que le corresponde al ciudadano J.E.H.T., como trabajador del mencionado hospital, asimismo informe si el referido ciudadano depende de la Gobernación del Estado Zulia o del Ministerio de Salud, consta en actas comunicación emanada del referido hospital donde se desprende que el ciudadano J.E.H.T., devenga un salario mensual de quinientos veinte mil setecientos cincuenta y tres mil bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 520.753,45) y sus deducciones que ascienden a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 33.613,48) quedando su capacidad económica en la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 487.139,97). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora y haciendo un análisis entre la pensión alimentaria fijada para la beneficiaria, de autos y la capacidad económica del obligado atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la hija de autos, esta Sentenciadora concluye que se hace procedente el aumento de la pensión aliemetaria

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la hija, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

- En la actualidad la hija tienen 14 años de edad.

- La capacidad económica del asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 487.139,97)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta sentenciadora para fijarla pensión de alimentos de la hija de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre tres (3) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para la hija de auto.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por M.C.O.V., contra de J.E.H.T., a favor de la hija de autos. y fija como pensión alimenticia un tercio (1/3) del salario mínimo, esto es, la cantidad de ciento sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (BS. 162.279,99) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Y la mitad de las cestas ticket que le puedan corresponder al ciudadano. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se uno (1) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el Hospital I de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, a la ciudadana M.C.O.V., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador del referido Instituto Hospitalario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declara sin lugar, por cuanto se demostró un cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaria.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 443-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 5526-05

MMDC/ms

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