Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

Exp. No: AC22-R-2005-00267

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-08-07

PARTE ACTORA: M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.324.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.F., R.H.M., G.G.G. y N.F.S., y A.J.G.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.671, 71.542, 79.307, 64.094 y 35.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE CALZADOS DOMIT, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 1981, bajo el Nro. 152, Tomo 100-A, con posteriores reformas, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, bajo el Nro. 46, Tomo 85-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.S.A., G.C.V.O., A.C.O.S. y X.A.V.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.929, 87.408, 97.284 y 81.086 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia producida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (30) días de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.O. en contra de la Fabrica de Calzados Domit, C.A.

ANTECEDENTES

Sube a esta alzada el presente expediente producto de apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia de fecha 30-09-2005, producida por el mencionado Tribunal de primera instancia, la cual fue distribuida a este Tribunal Superior el día 27 de octubre de 2005. Celebrada la audiencia oral y pública el día 07 de Agosto de 2007 pasa esta superioridad a analizar el asunto a los fines de dictar su decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.324.694, que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa FÁBRICA DE CALZADOS DOMIT, C.A., con el cargo de OBRERA desempeñando las funciones de EMPLANTILLADORA (de zapatos), hasta el veinticinco (25) de junio de 2002, fecha en la que a su decir, fue despedida en forma injustificada, debiendo computársele a su antigüedad el preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último salario mensual la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 190.080,00) es decir, SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00) diarios. Señala además la accionante que en fecha tres (03) de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., es decir, en horas laborables y en su sitio de trabajo, con ocasión a la prestación de sus servicios para la empresa, sufrió un accidente de trabajo con la máquina plantilladora que manejaba, la cual le produjo atricción de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, accidente que le dejó como secuela la amputación traumática de la falange distal (F3) del dedo medio de la mano derecha y que le ha ocasionado la incapacidad funcional de dicho dedo, señalando que no había recibido de parte de su patrono la instrucción adecuada y necesaria para manejar dicha máquina plantilladora, aunado a que el día del accidente no se encontraba algún operador o técnico diestro en el manejo de la máquina, el cual se encargara de supervisar la labor desarrollada por ella y el evidente deterioro de la plantilladora. Agrega la demandante que tal accidente le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo del dedo medio de su mano derecha. En virtud de lo anterior acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de las Prestaciones Sociales, tales como las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido contempladas en el artículo 33, Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además prestación de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional (todo el período), Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades (todo el período), Utilidades fraccionadas, indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, indexación, intereses moratorios y costas, para cuantificar su demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.024.770,11).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce la demandada la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la accionante, es decir, de OBRERA, siendo su última función la de EMPLANTILLADORA. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales en virtud, de la supuesta prestación de servicios de manera ininterrumpida, por cuanto lo que realmente ocurrió según las afirmaciones de la demandada fue la celebración de varios contratos a tiempo determinado con la trabajadora, los cuales se vieron interrumpidos por espacios considerables de tiempo entre la culminación o vencimiento de un contrato y la celebración de otro contrato, siendo canceladas al finalizar cada uno de los contratos los conceptos adeudados por Prestaciones Sociales. De otra parte indicó que entre la actora y su representada suscribieron los siguientes contratos de trabajo a tiempo determinado:

1- Contrato de trabajo celebrado entre el 09-07-1997 al 28-11-1997 (folio 196)

2- Contrato de Trabajo celebrado entre el 11-02-1998 al 02-09-1998 (folio 134)

3- Contrato de Trabajo celebrado entre el 16-03-99 al 30-11-1999 (folio 137)

4- Contrato de Trabajo celebrado entre el 05-04-2000 al 12-09-2000 (folio 142)

5- Contrato de Trabajo celebrado entre el 18-04-2001 al 30-11-2001 (folio 148)

6- Contrato de Trabajo celebrado entre el 02-05-2002 al 25-06-2002(folio 154)

Reconoce que en fecha 03-12-2001, la actora sufrió un accidente de trabajo, lo que por mandato del Seguro Social le significó un reposo desde la mencionada fecha hasta el día 08-04-2002, indicó que el salario que le correspondía por todo este tiempo de reposo, le fue pagado puntualmente por su representada en base a la convención colectiva, artículo 47. Negó a su vez que a la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 33, Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivadas del accidente de trabajo que sufrió, por cuanto no media culpa alguna por parte de la empresa, ya que la maquinaria que la trabajadora operaba se encontraba en perfectas condiciones, se le había hecho conocer los riesgos que comportaba su utilización, no se observó ningún desperfecto mecánico, aunado al hecho de que la trabajadora conocía a la perfección su trabajo, lo cual se configura en una imprudencia de parte de la accionante. Por último fue negado y rechazado que la actora haya sufrido lesión que haya traído como consecuencia la amputación traumática de la falange distal (F3) del dedo medio de la mano derecha.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado Judicial de la actora, señaló que el Juez a-quo decidió que seis contratos que reposan en autos eran por tiempo determinado, habida cuenta que entre la finalización de cada uno de ellos y el inicio del siguiente contrato había transcurrido sobrado tiempo para que se considerada la no continuidad de la relación de trabajo, sin embargo, de acuerdo con la contestación de la demanda, la demandada acepta que en fecha 03-12-2001 ocurrió un accidente de trabajo, pero el Juez a-quo no observó que el mismo ocurrió tres días después del penúltimo contrato de Trabajo, y le da el carácter de contrato por tiempo determinado, luego del accidente la trabajadora estuvo de reposo y se reincorpora el 08-04-2002, posteriormente le hacen un ultimo contrato desde 02-05-2002 hasta el día 25-06-2002 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada y no por la terminación del contrato, es decir, mi representada estuvo prestando servicios ininterrumpidos desde el 30-11-2001 hasta el día que ocurre el despido injustificado, excepto el tiempo que estuvo de reposo. La sentencia se encuentra viciada, por no tomarse en consideración la verdad de los hechos, contraviniendo el Art. 509 del CPC, al no analizar las pruebas que reposan en el expediente, de igual manera el Art. 77 de la LOT, en este sentido el fallo se encuentra viciado. Por último, solicito al Tribunal se sirva anular el fallo de primera instancia. Además quiero solicitar acuerde una indemnización por el accidente de trabajo, puesto que seria procedente la responsabilidad objetiva, la cual excluye la culpa por parte del patrono.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.

El apoderado Judicial de la demandada, expuso: Que la trabajadora desde el inicio siempre fue contratada por tiempo determinado, las partes siempre convinieron en que la relación de trabajo seria por tiempo determinado, es tan así que en el primer contrato pasan más de dos meses, en el segundo contrato pasan más de cuatro meses entre la terminación de uno y el inicio del otro, en referencia al ultimo contrato se hizo desde el 02- 05-2002, y en cada vencimiento de estos contratos se le pagaron sus respectivas prestaciones sociales, una persona que pase cinco meses fuera de la empresa no se puede hablar de continuidad. Por otro lado cuando analizamos la parte del accidente, dice la demandante que el patrono, no le entreno, no le participó, no le avisó de los riesgos, pero eso no es cierto, consta en las acta que se le participó de los riesgos al mismo tiempo, en cada inicio de cada contrato se le entrenó, y la trabajadora tenía experiencia sobre el trabajo que realizaba, por otro lado la ley derogada Art. 33, establecía la culpa, pero ahí no hubo culpa del patrono.

DE LA CONTROVERSIA

A los efectos de resolver la presente controversia, se debe determinar en primer lugar si durante la prestación de servicios que unió a la demandante con el empleador, hubo relación de continuidad, habida cuenta que se convinieron seis contratos de trabajo, en la vigencia de la misma, comprendido entre el día 09-07-1997 hasta el 26-06-2002 fecha del despido. Igualmente es necesario establecer la procedencia de la indemnización por el accidente de trabajo ocurrido el día 03-12-2001, en horas laborables y en su sitio de trabajo, con ocasión a la prestación de sus servicios para la empresa, con la máquina plantilladora que manejaba, la cual le produjo atricción de los dedos de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, accidente que le dejó como secuela la amputación traumática de la falange distal (F3) del dedo medio de la mano derecha, agregando que tal accidente le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Debemos precisar que el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 90.080,00, reclamando la demandante los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización contemplada en el Artículo 125 de la LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, (todo el periodo), Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades (todo el periodo) Utilidades fraccionadas, indemnización del accidente sufrido, indexación, intereses moratorios y costas. Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se observa que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E.1”, “E.2”, “F”, “G”, “H”, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no están referidas a hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis, salvo la demostración que la trabajadora se encuentra inscrita en el IVSS.. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “L.1” y “M”, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que efectivamente la trabajadora sufrió amputación traumática de la falange distal (F3) del dedo medio de la mano derecha, la cual trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente de la mano derecha para el trabajo, dejada como secuela del accidente de trabajo sufrido en fecha tres (03) de diciembre de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “N”, “O” y “P”, quien decide las desestima por cuanto no aportan esclarecimiento de acuerdo a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las jurisprudencias marcadas con las letras “Q” y “R”, no se le otorga valor probatorio ya que no aporta elementos de convicción para la presente decisión.

En relación al reporte periodístico marcado con la letra “S”, se desestima su valoración por cuanto no resuelve la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Merito favorable en las actas procesales, sobre esta prueba, el juzgado la aprecia de acuerdo al reiterado criterio producido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

En lo que se refiere a las documentales que rielan insertas a los folios ciento noventa y seis (196), folio ciento treinta y cuatro (134), folio ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y cuatro (154) esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la celebración de seis (06) contratos de trabajo entre la trabajadora accionante y la empresa demandada entre el período comprendido entre el nueve (09) de julio de 1997 al veinticinco (25) de junio de 2002, y el tiempo transcurrido entre el vencimiento o terminación de cada uno de los contratos y la celebración del siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales denominadas “Solicitud de Empleo” y copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la trabajadora de autos que cursan a los folios ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y seis (136), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), “Constancia de Aumento de Salario” inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), “Nóminas Semanales” que rielan de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive) y “Participación de Retiro de Trabajador (forma 14-03) y Registro de Asegurado (forma 14-02)” que corren insertas a los folios ciento noventa y uno (191) ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) del expediente bajo estudio, quien aquí decide las desestima por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denominada “Planilla de Declaración de Accidente (forma 14-123)” folio 189, se le otorga valor probatorio en cuanto a la ocurrencia del accidente, acaecido el día 03-12-2001, más no de las acciones que generaron la condición insegura. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental que riela inserta al folio ciento noventa (190) del expediente bajo estudio, quien sentencia la estima a los fines de demostrar que efectivamente la trabajadora sufrió amputación de F3 del dedo medio de la mano derecha como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan insertas a los folios ciento veintinueve (129), pago de liquidación de prestaciones sociales, Bs. 143.972,10; folio ciento treinta y cinco (135), pago por concepto de prestaciones Sociales por Bs. 269.948,87; folio ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), Voucher de cheque y Planilla pago de prestaciones sociales Bs. 412.374,40; folio ciento cuarenta y cinco (145) Planilla de pago de prestaciones sociales Bs. 341.430,00; folio ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) Voucher de cheque y planilla de pago de prestaciones sociales Bs. 758.241,99; ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) Voucher de cheque y planilla de liquidación Bs. 71.136,oo;, ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) voucher de cheque y planilla de liquidación Bs. 341.430,00; del expediente bajo análisis, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de pagos a cuenta de Prestaciones Sociales durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, esta Juzgadora las estima a los fines de evidenciar la advertencia realizada por la empresa demandada a la trabajadora accionante de los riesgos a los cuales estaba expuesta en la realización de las funciones atinentes al cargo desempeñado, así como el suministro de los Útiles de Seguridad a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes ante esta alzada, así como el mérito y valor arrojado por el acervo probatorio producido, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Controvertido como resultó el hecho de que a la trabajadora se le adeude o no cantidades de dinero por beneficios laborales en virtud de la prestación de sus servicios para la demandada, siendo que la controversia se centró en establecer si la actora estuvo contratada o no por tiempo determinado. Asimismo, vistos las sumas ya canceladas por conceptos laborales a favor de la actora al finalizar el periodo de vigencia de cada contrato, observa quien decide que evidentemente consta a los autos la celebración de seis (06) contratos de trabajo entre la accionante y la empresa demandada.

De modo que esta Juzgadora constata, al igual que lo hizo el juzgado a-quo que entre la finalización de cada uno de los contratos y la celebración del siguiente transcurrió un lapso mayor de un (01) mes. Observa igualmente que entre la finalización del primer contrato (28-11-1997) y la celebración del segundo contrato (11-02-1998) transcurrió un lapso de dos (02) meses y trece (13) días; entre la finalización del segundo contrato (02-09-1998) y la celebración del tercero (16-03-1999) transcurrió un período de seis (06) meses y catorce (14) días; entre la finalización del tercer contrato (30-11-1999) y la celebración del cuarto (05-04-2000) transcurrió un período de cuatro (04) meses y cinco (05) días; entre la finalización del cuarto contrato (12-09-2000) y la celebración del quinto (18-04-2001) transcurrió un lapso de siete (07) meses y seis (06) días y entre la finalización del quinto contrato (30-11-2001) y la celebración del sexto y último contrato (02-05-2002) transcurrió un período de seis (06) meses y catorce (14) días.

Sin embargo, debe destacar este Juzgado que en materia laboral prevalece el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, es decir, sobre los contratos escritos, así como la conservación de la condición más favorable para el trabajador, y la defensa de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuírsele carácter excepcional a los contratos a tiempo determinado.

Esta Juzgadora destaca que según el artículo 77 de la LOT, el contrato de trabajo a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos:

- A.- Cuando lo exija la naturaleza de los servicios.

- B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

- C.- Cuando se trate de servicios a ser prestados fuera del país.

De esta manera el legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los requisitos antes mencionados.-

En el caso que nos ocupa, si consideramos la función que cumplía la demandante para la demandada, tenemos forzosamente que concluir que no puede ser ubicado en el alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 77 eiusdem, por lo cual se tienen como ciertas las afirmaciones respecto a que sus funciones eran permanentes, continuas (salvo el periodo que se encontraba de reposo). Las funciones desempeñadas por la actora no se ajustaban a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no se trataba de un trabajo especial, para satisfacer una demanda originada por una producción verificada en determinada época del año, o por situaciones inesperadas, excepcionales, impredecibles, como seria servicios por necesidades de trabajadores debido a una inundación, terremoto, deslaves, conmoción, alarma, en fin situación de excepción que requieran servicios ocasionales, tampoco fue contratada la actora para una suplencia originada en la ausencia del titular por encontrarse impedido temporalmente para cumplir su función. En el presente caso no se advierten estos supuestos por lo que forzosamente ha de concluirse que en los contratos de trabajo suscrito entre las partes y sus respectivas prórrogas, no pueden calificarse como trabajo a tiempo determinado, sino trabajo a tiempo indeterminado por haberse suscrito en contravención a lo prescrito por el legislador patrio.

En consecuencia, procede el reclamo de los beneficios laborales demandados ya que nos son contrarios a derecho, sin embargo del respectivo cálculo deberá deducirse el tiempo por el cual la actora se encontraba de reposo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 96 de la LOT, es decir, desde el 03-12-2001 hasta el 08-04-2002.

En consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

Indemnización contemplada en el Artículo 125 de la LOT: Por el periodo laborado desde el 09-07-97 al 03-12-01 y desde el 02-05-02 al 25-06-02, es decir, por un lapso de 04 años y 04 meses (excluido el tiempo de reposo), a razón de 30 días por cada año de servicios para un total de 120 días en base al último salario integral de acuerdo a lo establecido en el numeral “2” del mencionado articulo. Asimismo, se ordena la cancelación de 60 días en base al último salario integral de la actora de acuerdo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 eiusdem.

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, a la actora le corresponde el pago de 15 días anuales por tal concepto mas un día adicional por cada año de servicios, y por cuanto laboró 04 años y 04 meses tenemos que le corresponde el pago de 72,30 días, en base al salario normal de la actora.

Bono Vacacional cumplido y fraccionado: Ha quedado establecido como cierto que la actora tenía derecho al pago de 45 días anuales por tal beneficio, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado, tenemos que le corresponde el pago de 195 días en base al salario normal de la actora.

Utilidades cumplidas y fraccionadas: Ha quedado establecido como cierto que la actora tenía derecho al pago de 60 días anuales por tal beneficio, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado, tenemos que le corresponde el pago de 260 días en base al salario normal de la actora.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales a cancelar, el cual deberá atenerse a los lineamientos antes señalados. El experto que deberá ser designado por el Juez encargado de la ejecución del fallo, la cual tomará en consideración que la actora ya recibió las siguientes anticipos a cuenta de los conceptos demandados, en la finalización de la vigencia de los contratos escritos de trabajo:

Bs. 143.972,10

Bs. 269.948,87

Bs. 412.374,40

Bs. 758. 241,99

Bs. 341.430,00

Bs. 71.136,00

En relación a la indemnización por accidente de trabajo:

En cuanto a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe analizar quien decide si efectivamente el patrono estaba en conocimiento de los riesgos o condición riesgosa en la cual se encontraba la trabajadora de autos y a sabiendas de esa situación no hubiese obrado corrigiendo la misma tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2004, en el caso J.F. CONDE contra FRANK´S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el patrono dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCMAT, en cuanto a informar de los riesgos a la trabajadora, no se determinó responsabilidad del empleador, por lo cual resulta improcedente lo reclamado por este concepto. De otra parte, es cierto que las funciones que desempeñaba la trabajadora reportaban un riesgo para la misma, pero no es menos cierto que la empresa al momento de celebrar cada uno de los contratos con la actora advirtió de los riesgos a los cuales estaría sujeta en el desempeño de todas y cada una de sus funciones (atinentes al cargo), es decir, la empresa responsablemente impuso a la trabajadora de los riesgos que comportaba la realización de sus funciones dentro de la empresa. Aunado a ello, la trabajadora tenía experiencia sobre la tarea que realizaba, puesto que mantuvo una relación por más de cuatro años, en el ejercicio de las mismas labores. En relación con la responsabilidad objetiva alegada por la parte actora ante esta alzada y no peticionada originariamente en el escrito libelar, este Tribunal destaca el contenido del Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente el carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente. Lo que equivale a decir, que consta de autos que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual en su momento le diagnostica una incapacidad parcial y permanente, indicándole una indemnización que debe solicitarse por la vía administrativa, por lo que solo prosperaría el pago de dicha indemnización por la via judicial, si el empleador no hubiere cumplido con su obligación de mantener a sus trabajadores amparados ante el IVSS. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, emanada del suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.O. en contra de la empresa FABRICA DE CALZADOS DOMIT, C.A.TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización contemplada en el Artículo 125 de la LOT: 60 días; Indemnización por despido injustificado: 120 dias; Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 72,30 días, Bono Vacacional: 195 días, Utilidades cumplidas y fraccionadas: 260 días, del monto total deberá deducirse las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo. CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEPTIMO: SE REVOCA el fallo apelado. OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce(14) días del mes de Agosto de 2007.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

GON/mg/lm

Exp. Nº : AC22-R-2005-000267

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