Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de febrero de 2004

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto la Juez Titular se reintegró de sus vacaciones, SE AVOCA al conocimiento de las actuaciones y, en consecuencia, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 24.11.03, fue admitida la demanda que, por inquisición de paternidad, interpusiere la ciudadana M.P.G., el 29.10.03, asistida por la Defensora Pública con competencia en Protección de Infancia y Adolescencia de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. M.L., actuando en beneficio del adolescente A.P. y en contra del hoy occiso ANTONIO HENRIQUEZ (F.01).

En fecha 19.01.04, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto (F.10), ordenando la respectiva notificación.

En esta misma fecha fue oído el adolescente (F.22).

II

Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

2. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial...

A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.

Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:

…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.

Respecto de ello y en cuanto atañe concretamente al acto de contestación de la demanda, establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte…y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste...

Para luego establecer, en el artículo 462 ibídem, que:

En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas...

En tal sentido, establecen los dos últimos artículos supra transcritos, el procedimiento a cumplir al admitirse la demanda, puesto que, a fin de preservar el derecho del investigado a ser oído, se ordena su citación y fija un plazo para que aquel exponga sus alegaciones. Incluso oponga cuestiones previas y, por disposición del artículo 465 ibídem, hasta reconvenga si desea hacerlo. No obstante, aún cuando el acto de la contestación corresponde al demandado, previo a oír sus excepciones y defensas, dispone el legislador el cumplimiento de la gestión conciliadora en todos los asuntos que involucran al grupo familiar, aunque no impone la notificación o citación de la demandante para concurrir a tal acto, de lo que se desprende que, cuando se lesiona el debido proceso en relación con la citación y oportunidad de la contestación, también se lesiona tal derecho para la actora, por lo que las partes deben tener certeza sobre la oportunidad en que deberán efectuarse los actos procesales, de manera de ejercer su defensa si así estiman pertinente hacerlo, escapando del órgano jurisdiccional el control sobre la voluntad de asistir o no la accionante o el demandado a la contestación, puesto que, el deber del juzgador es fijar la oportunidad en conformidad con el Texto Fundamental y legal y, citado éste último, anunciar el acto en la oportunidad correspondiente.

En tal virtud, es criterio de la juzgadora que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que del escrito libelar, que riela al folio 01, se lee que “…Por todas las razones antes expuestas y dado que, he agotado todas las gestiones amistosas necesarias para que el fallecido: A.D.H.G., reconociera en vida a mi hijo…demandar como en efecto lo hago al ciudadano: A.D. HENRIQUEZ GONCALVES…”

De lo antes trascrito se desprende, indudablemente, que la ciudadana M.P.G., asistida por la defensa Pública, procedió a demandar al propio fallecido A.D.H.G., demanda que fue admitida por la ciudadana Juez Temporal, en fecha 24.11.03, con lo que se pretende seguir el juicio de inquisición de paternidad de espaldas a aquellos que, por naturaleza, deben enterarse de la acción ejercida y contar con la oportunidad de ejercer todos los mecanismos defensivos que estimen pertinentes una vez sean oídos, contrariamente a lo cual siendo demandado el hoy occiso A.D.H.G., admitir la acción propuesta resultaría contrario al debido proceso y a la defensa de aquellos, quienes, por tanto, se mantendrían en desconocimiento de la acción intentada y sin contar con la debida asistencia técnica, lo que deja obvia, una vez mas, la necesidad de que los justiciables cuenten con la debida asistencia que les permita comprender las instituciones jurídicas y las implicaciones que, respecto de ellas, genera una determinada manifestación de voluntad. De lo anterior resulta, que, además de lo expresado respecto de aquellos, aún cuando con el auto de admisión se ordenó materializar la boleta de citación del accionado, se subvirtió el orden procesal, puesto que habiendo fallecido éste, resulta imposible ejecutar el mandato judicial.

Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación a la admisión y la identidad de la persona contra la cual se dirige la acción, con miras a su citación y, por consiguiente, la contestación de la demanda, sin que la ciudadana Juez Temporal haya recurrido al despacho saneador, conforme lo establece el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se emita nuevo pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la parte actora y a la Representación Fiscal. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. B.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. B.G.

Exp.9346-03

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